REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2009-1513
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNY JOSE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.691.790.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 127.485.
PARTE DEMANDADA: KIMO`S ELECTRIC KIELCA C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ADELA KIMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.313.367.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 127.489.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 13 de Abril de 2010 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) comparecen voluntariamente la parte demandante GIOVANNY JOSE GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.691.790, su apoderado judicial abogado MARCIAL AMARO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 127.485, y por la parte demandada KIMO`S ELECTRIC KIELCA C.A., la ciudadana ADELA KIMOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.313.367, en su condición de GERENTE GENERAL, debidamente asistida por la abg. SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 127.489, seguidamente ambas partes solicitan al Juez la celebración de una audiencia extraordinaria de conciliación, debido a que han llegado a un acuerdo. Este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordinaria de Conciliación en etapa de contestación en el Presente Proceso, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: La parte demandada reconoce la relación laboral y a los fines de dar por terminado el presente asunto ofrece cancelar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.), en dos partes a saber: un primer pago en cheque Nro. 00005144, del BBVA Banco Provincial, cuenta corriente Número 010824338001000533666, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 Bs.) por concepto de PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO DE LA PARTE ACTORA, de igual forma se anexa copia fotostática del referido cheque, el segundo pago, acordaron las partes en que se realizará en fecha 13 DE MAYO DE 2010, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
SEGUNDO: La parte accionante conjuntamente con su apoderado toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada en lo relacionado al monto y la forma de pago ofrecida en este acto. Así mismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier otro concepto que pudiera corresponder antes y durante el vínculo laboral. En consecuencia, liberamos a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra con posterioridad; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo.
TERCERO: La falta de cumplimiento del pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.
CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ya que a pesar de que el actor demando Bs. 13.297,74 y por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, días de descansp, bono vacacional, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recalculos correspondientes los cuales arrojan las cantidades descritas anteriormente por lo cual las cantidades mediadas son diferentes a las demandadas. Por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo una vez vencidos los lapsos para ejercer algún recurso y quede firme la presente homologación producirá los efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Término siendo las 11:30 a.m. se elaboran cuatro de un mismo tenor y a mismo efecto. Se leyó y conformen firman.
El Juez,
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza La Secretaria
La parte demandante, La parte demandada,
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