REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 151°


ASUNTO: KP02-L-2007-0797



PARTES EN EL JUICIO:


PARTE ACTORA: JAIME CONDE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.353.822.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.194.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L.

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: GILBERTO LEON ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.165.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el JAIME CONDE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.353.822, en contra de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA NOVA 74, tal y como se verifica en fecha 28 de marzo de 2007, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de abril de 2007, dio por recibido y admitió la referida demanda. Así pues, el día 26 de octubre del mismo año la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido en fecha 07 de noviembre de 2007 la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el día 21 de noviembre del mismo año; por lo que e fecha 07 de diciembre de 2007 se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 04 de julio de 2008, en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 eiusdem, ordenándose la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, en fecha 17 de septiembre del mismo año la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante sentencia de fecha 25/06/2009, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En este orden de ideas, a los folios 126 al 129 riela escrito transaccional suscrito entre las parte el cual fue homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, de la que el día 29 de septiembre de 2008 apeló la parte demandante, recurso este que el Juzgado Superior Primero del Trabajo declaró con lugar, mediante decisión proferida en fecha 17 de noviembre de 2008; así mismo en fecha 24 de septiembre la parte demandante solicitó medida cautelar la cual se declaró sin lugar, en fecha 28 de octubre de 2009; así pues en fecha 03 de febrero de 2009, la parte accionante presentó escrito de recusación en contra de este juzgador, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha100 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo.

En este sentido, el día 17 de noviembre de 2009 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio la cual tuvo lugar en fecha 30 de noviembre del mismo año, a las 01:00 p.m., la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el día 17 de Marzo de 2010, donde se dio por concluida dictando el fallo oral, declarándose Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por la ciudadana el ciudadano JAIME CONDE GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L.


De la Pretensión.



Alega el demandante que comenzó a laborar interrumpidamente desde el día 07 de julio de 1980, realizando funciones como Barman para la FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L., devengando un salario mensual de Bs. 1.012.325,00, entre salario mínimo (Bs. 512.325,00) y la propina de 3% por las ventas del mes, pagada por su patrono en los últimos tres (3) meses a razón de Bs. (500.000,00); cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 11:00 a.m. a 1:00 a.m., debiendo librar los martes de cada semana, que le fue imposible librar ese día dada la labor que realizaba, en este sentido aduce que laboraba 98 horas, cuando la jornada semanal es de 44 horas; es decir que laboraba un exceso de 44 horas diurnas; así mismo señala que laboraba los días feriados y que a partir del domingo 8 de enero de 2007 su patrono decidió no laborar los domingos.

En este mismo contexto, aduce que durante la relación laboral su patrono ha obviado pagarle los pasivos laborales por concepto de feriados, domingos, horas extras, compensatorios por los días domingos laborados, igualmente, ha obviado pagarle debidamente sus vacaciones y bono vacacional de los lapsos correspondientes al 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, no se le ha pagado las 54 horas laboradas en exceso laboradas semanalmente desde 07 de julio del año 1980 hasta el 19 de marzo de 2007, motivado a ello existe una diferencia a su favor por concepto de de utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, sobre Prestaciones sociales que le han depositado en el Banco de Venezuela. Sin embargo por haber una transferencia en fecha 19/06/1997, procedió a demandar las vacaciones y el bono vacacional, feriados, domingos, horas extras, compensatorios por los días domingos laborados, y subsidiariamente la diferencia sobre prestaciones y utilidades por no haber incluido en si calculo los rubros reclamados.

Finamente, por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a las sociedades mercantiles sociedad mercantil FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L., para que convenga pagarle o en su defecto sean condenadas a cancelarle las siguientes cantidades:


Concepto Suma demandada (Bs.)
Intereses sobre prestaciones sociales, art. 108 LOT 10.208.351,99
Vacaciones, art. 219 y 223 LOT 8.893.801,04
Utilidades, art. 174 3.454.364,57
Horas extras, art. 156 LOT 23.613.532,25
Domingos, art. 154 LOT 3.966.434,97
Compensatorios, art. 218 LOT 3.966.434,97
Feriados, art. 154 LOT 1.520.865,79
Cesta Ticket, art. 2 Ley de Alimentos 18.966.528,00
TOTAL RECLAMADO 74.590.313,58




De la contestación.


De la revisión de los autos se observa, que del folio 91 al 102 (pieza 1) riela escrito de contestación al fondo de la demanda por la codemandada, expuesta en los siguientes términos:

Como hechos admitidos:

Conviene en que el trabajador labora de forma ininterrumpida desde el 07 de julio de 1980 hasta la fecha de la contestación, realzando labores de lunchero; así mismo, que el salario devengado por el trabajador para la fecha de la demanda era de Bs. 512.325,00.

Como hechos negados se tienen:

Niega rechaza y contradice que al trabajador se le pagará por concepto de propinas del 2%, por ventas del mes y que dicha cantidad haya sido pagada por la demandada los últimos 3 meses a razón de Bs. 500.000,00 mensuales; que la jornada de trabajo laborada fuese de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 4:00 p.m. y 1:00 p.m., que el trabajador haya laborado en exceso 63 horas semanales.

En este sentido, niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagarle pasivos laborales por concepto de feriados, domingos, horas extras, compensatorio por los días domingos laborados así como le adeude vacaciones y bono vacacional de los lapso correspondientes a los periodos al 1980/1981, 1981/1982, 1982/1983, 1983/1984, 1984/1985, 1985/1986, 1986/1987, 1987/1988, 1988/1989, 1989/1990, 1990/1991, 1991/1992, 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, 1995/1996, 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude cantidad de dinero alguna por lo concepto de feriados, domingos, compensatorios, vacaciones, horas extras laboradas, diferencia por concepto de utilidades, intereses sobre prestaciones, así como cualquier diferencia por antigüedad.

En consonancia con lo anterior, niega rechaza y contradice que se adeude al trabajador los conceptos libelados, así como los montos calculados por estos; en conclusión, niega todos y cada una de las alegatos y pretensiones libelados por la accionante.


II
De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, dejando constancia que el orden de los mismos será alterado para facilitar poder facilitar a este juzgador el análisis de los mismos, comenzando por los aportados por la parte demandante:

• Documentales:
Folios 17 al 124 del cuaderno de recaudos, copia simple de ciento un (101) folios útiles, del procedimiento administrativo, seguido por ante la inspectoria del trabajo “PIO TAMAYO” por la unidad de supervisión. Al respecto se observa que la demandada impugnó en juicio los mismos, por ser copia simple de conformidad con el art. 78 LOT, la demandante agregó que las originales habían sido presentadas anteriormente, y que además la accionada no debió impugnar sino tachar y que la misma resulta extemporánea por cuanto dicha impugnación la debió haber realizado al quinto día siguiente a la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al respecto aprecia quien aquí juzga que el momento del control de la prueba en el procedimiento oral es en el debate oral y público, por lo que de conformidad con el artículo 78 del Texto Adjetivo del Trabajo la parte promovente tenía la carga de constar su certeza por otras vías y al no insistir en hacerlo forza al Tribunal a tener que desechar dicho medio de prueba del acervo probatorio. Así se decide. -

Por su parte la parte demandada promovido documentales, (356) Recibos de pagos de nomina semanal, marcados del 1 al 179, a nombre del trabajador JAIME CONDE GONZALEZ, emitidos por la parte demandada, desde el día 26 de enero de 1998 hasta el día 23 de junio de 2007, (f.158 al ). De los mismo se desprende que se encuentran suscritos por el trabajador, donde se especifica que le eran pagados por los días de trabajo, asimismo que le eran pagados conceptos como día de descanso, feriado de ser el caso, bono navideño, bono nocturno entre otros conceptos de ley, los mismos fueron examinados por la contraparte quien hizo uso y análisis de los mismos, razones por las que deben ser valorados por el Tribunal. Así se decide.-


Marcadas “A”, “B”,”C”,”D”, “G”, “H”, “I”, “J”, Recibos de pago de las vacaciones, bono vacacional y días adicionales del bono de vacaciones, pagado por la parte demandada al trabajador demandante. Correspondiente a los periodos 1996/1997, 1997/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, al 2003/2004, 2004/2005, 2006/2007 (f. 191 al 201 P.3). De tales documentales se evidencia que se encuentran suscritos por el trabajador; asimismo se observa que la aparte demandante solicitó la exhibición de los mismos, y que en audiencia de juicio la misma realizó observaciones indicando que las vacaciones no fueron disfrutadas, y que fueron pagadas con salario básico y no con el salario integral incluyendo las propinas; así pues dado que se desprende la voluntad de ambas partes de hacerlos valer en juicio; en virtud de ello se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de estos se desprende que al trabajador durante la relación de trabajo le eran pagados conceptos como vacaciones, bono vacacional y domingos. Se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Marcadas “E”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, Recibo de las utilidades, pagados por la parte demandada al trabajador demandante. Correspondiente a los a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Al respecto se evidencia que los mismos se encuentran suscritos por el trabajador, así mismo en juicio tales documentales fueron reconocidos por la aparte actora quien realizó observaciones indicando que en el calculo de tales pagos no se incluyeron las propinas. En virtud de ello tales documentales se adminicularan al resto del material probatorio, siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se decide.-

Marcado “Q” Copia fotostática, indicando que el original se encuentra en el expediente KPO2-L- 2007-8001, que cursa por ante el juzgado segundo de sustanciación, mediación y ejecución laboral de la circunscripción judicial del estado Lara, constancia suscrita por todos los trabajadores de la demandada “FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74 S.R.L, de recibir los tickets de alimentación prevista en la ley de alimentación para trabajadores, las mismas se desechan por cuanto no cumplieron con las formalidades del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado con la letra “R” , La misma guarda relación con las documentales que se hallan del folio 152 al 157 del cuaderno de recaudos, en las que se evidencia que el empleador le empezó desde enero de 1.999 a depositar al trabajador lo atinente al beneficio de antigüedad hasta junio del 2008. Así se establece.

Así mismo se dejó constancia que en cuanto a los folios 154 y 155 del cuaderno de recaudos se desechan por no cumplir con los requisitos del artículo 78 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.

A la del folio 152,153 y 156 de la misma pieza, fueron reconocidas por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio, de las mismas emerge que al trabajador le fue adelantado el pago de 75% de lo acumulado a razón de 150,00 Bolívares fuertes como concepto de antigüeAsí se establece.


De la Prueba de Exhibición: La parte demandante solicitó la exhibición de los siguiente documentales.

1º. Solicito la exhibición, del permiso otorgado por la Inspectoría del trabajo para laborar horas extras dicho actor, en el lapso comprendido del año 2006,en el horario comprendido entre las 6:30 a.m. y las 4:30 p.m.
2º. Solicito se exhiba, el libro de control de horas extras en el lapso comprendido entre el 1º de junio del año 1997 y el 31 de diciembre del año 2006, en el horario comprendido entre las 6:30 a.m. y las 4:30 p.m.
3º. Solicito se exhiba, el libro de disfrute de vacaciones de los periodos los años 1996/1997, 1991/1998, 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006.
4º. Solicito se exhiba, el horario de trabajo a que se contrae el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 de su Reglamento.

Al respecto se videncia de actas que tales documentales no se exhibieron en audiencia, no obstante lo atinente a labores extraordinarias en la forma como quedó trabada la litis no se le puede aplicar el efecto del artículo 82 por cuanto la promovente no cumplió con los extremos del postulado de dicha norma; y en lo que respecta al particular tercero al quedar evidenciado la existencia de la relación laboral pues debe probar el empleador que otorgó el descanso vacacional anual al trabajador, como en efecto ha quedado evidenciado en las documentales tratadas anteriormente Así se decide.-

5º. Solicito se exhiba, los recibos de pagos de las utilidades causadas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. En cuanto a este punto ya le fue decidido en el particular segundo, por lo que no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

6º Solicito se exhiba, las facturas de cumplimiento del beneficio de ley alimentos en el lapso comprendido entre el 01/01/2004 y el 31/12/2006, al respecto se pronunciará el tribunal más adelante. Así se establece.

7º. Solicito se exhiba lo recibos de pago por concepto de sueldos y salarios, vacaciones y bono vacacional, utilidades en el lapso comprendido entre el 01/06/1997 y el 31/12/2006. Los mismos se hallan en originales en el material probatorio los cuales fueron analizados anteriormente. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

Siguiendo el hilo del tejido procesal se observa, que al proceso se incorporó la prueba de informes promovida por la demandada, con el fin de oficiar a la entidad bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander.

En tal sentidos se despende de autos que en acta de audiencia de fecha 17 de marzo de 2010, se dejó constancia que hasta esa fecha dicha entidad bancaria no cumplió con dar respuesta a la prueba de informes, en virtud de ello la misma se desecha ya que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

De la Prueba de Testigos:

La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: YSASUS FREDY LUIS, LUIS ALBERTO ABREU TORRES, JOSE DE LOS SANTOS LINARES MENDOZA, JOSE ESTEBAN ALVARADO, ANTONIO JOSE DURAN RODRIGUEZ, JAIME CONDE GONZALEZ, JOSE MARGARITO MENDOZA PEREZ, EXPEDITO ANTONIO CAMPOS, WILMER RAMON RODRIGUEZ ROJAS, RUBEN DARIO SUAREZ, JORGE LUIS SIERRA DÍAZ. Por su parte la parte demandada promovió como testigo a la MARIA LEON. En este sentido, de la revisión de las actas se desprende que en audiencia de fecha 17/03/2010, se dejó constancia de de la incomparecencia de los mismos, declarándose desierto el acto. En razón de ello, este juzgador procede a desechar tales probanzas, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-



III
Tercero Llamado al Proceso


En el devenir procesal la representante de los accionantes solicitó que se llamase como tercero a la Sociedad Mercantil Casa Gris C.A. Por cuanto se presumía la existencia de una sustitución de patrono, habida cuenta que este último había comprado los bienes del patrono sustituto, además solicitó una medida cautelar la cual fue negada por el Tribunal por cuanto no cumplía los extremos de ley, no obstante se notificó de conformidad con el artículo 55 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo al representante del tercero ciudadano, EMANUEL BRAZAO ampliamente identificado, respetándosele el debido proceso en todo momento y el Derecho a la Defensa, permitiéndosele promover pruebas y contestar la demanda, promoviendo entre los medios de prueba los siguientes.

Inspecciones judiciales, desarrolladas el día 19 de febrero del 2010, la primera de ellas donde funciona el Fondo de Comercio CASA GRIL C.A. que anteriormente funcionaba LA NOVA 74, ubicado en la Avenida Los Leones de esta ciudad, allí se pudo observar que dicho fondo de comercio posee un mobiliario totalmente nuevo para su funcionamiento, recabándose una de las facturas que emite la caja fiscal adecuada al ordenamiento Tributario del SENIAT como consta en el folio 52 de la causa, asimismo se recabó copia del arrendamiento entre el propietario del inmueble y el fondo de comercio como consta del folio 53 al 60, todos de la pieza seis del presente asunto, Inspección esta controlada por las partes a quienes se les respetó en todo momento el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de igual manera se practicó Inspección Judicial en el lugar a donde se mudó el demandado principal LA NOVA 74 C.A. ubicado en el Centro Comercial Plaza, ubicado en la Prolongación de la Avenida Los Leones, antigua calle Santa Rosa con Avenida Terepaima de esta ciudad, en el lugar se apreció que se trata de un local cuyo enfriamiento es a través de aire acondicionado, en la que se aprecia la invitación al público para la inauguración del Restaurant y Fuente Soda LA NOVA 74 C.A, asimismo se apreció un anteproyecto relacionado con la remodelación del local, de igual manera se recabó el contrato de arrendamiento entre el propietario del inmueble y el fondo de comercio, que se halla alojado en los folios 44 al 47 de la sexta pieza, se deja constancia que de igual manera se le respetó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso a las partes. A las referidas Inspecciones judiciales se les otorga pleno valor probatorio, al ser evacuadas bajo la plena legalidad y con la vivencia del Tribunal y los protagonistas del elenco procesal, de las mismas emerge que, ciertamente se trata de dos (2) fondos de comercios totalmente distintos, sin que exista conexidad entre ellos, de igual manera se pudo apreciar que cada uno de ellos tiene su administración individual e inclusive el de la Sociedad Mercantil CASA GRIL C.A. que actualmente funciona en la Avenida Los Leones de esta ciudad donde funcionaba el anterior, posee un mobiliario nuevo al igual que el personal que labora en el mismo, ocurriendo que el demandado principal FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA C.A. se halla mudado o este realizando los actos menesteres a mudarse un local nuevo, donde ejecuta un anteproyecto a su inauguración, sin que se evidencie la transferencia de propiedad o explotación o personal entre ellos, lo que a todas luces despeja cualquier duda sobre la posible sustitución de patrono en las relaciones de Trabajo. Así se establece.

De igual forma los terceros promovieron como medio de prueba algunos informes a los Registros mercantiles, medios éstos que ya se hallan en el devenir probatorio lo que le hacen que sean impertinentes. Así se establece.

La representante del accionante durante el proceso pretendió hacer uso en todo momento del Código de Procedimiento Civil en el presente proceso laboral, anunciando y solicitando la incidencia consagrada en el artículo 607 de la mencionada norma, lo que a criterio de este Tribunal contraría el principio de celeridad del que está conformado la anatomía del procedimiento Laboral, habida cuenta que el presente asunto desde su inicio lleva una cantidad de tiempo razonable para haber llegado a su fin, asociado a ello en el Texto Adjetivo del Trabajo existen otros caminos procesales expeditos con el fin de tratar de aclarar cualquier duda, todo lo que se le decidió en su momento. Así se establece.

IV
Motivaciones Para Decidir


No alberga lugar a dudas para este Juzgador de la existencia del nexo laboral que unió a las partes, fecha de inicio y terminación de la misma, del cargo ocupado por el Trabajador, igual el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional siendo el último la suma de 512,33 Bolívares Fuertes, todo lo por mandato imperativo le corresponde al empleador evidenciar a la luz del artículo 72 del Texto Adjetivo del Trabajo el pago liberatorio de sus acreencias a favor del trabajador consagradas en el Texto Sustantivo del Trabajo, de igual forma se observa que el accionante invocó el cobro de alguna acreencias extraordinarias y en la forma como quedó trabada la litis corresponde a este evidenciar dichas acreencias en exceso, tales como que recibía 1.000 Bolívares Fuertes mensual por el concepto de propinas, que prestaba el servicio en horas extraordinarias, días feriados y de descanso. Así se establece.

En otro plano tenemos que, en lo relacionado con el beneficio de alimentación que invoca el accionante, alega como hecho nuevo la accionada que ella le otorgaba una comida balanceada desde el inicio de la relación de trabajo hasta septiembre del 2006 cuando por decisión de los mismos trabajadores les empezó a otorgar los cesta tickets, argumento este quede conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 1354 del Código Civil venezolano corresponde probar a la accionada. As se establece.

En este orden de ideas tenemos que, en fecha 30 de noviembre del 2009, la partes junto con el Tribunal fijaron unas pautas a los fines de tratar de llegar a la conciliación, por su lado la parte demandada principal manifestó que podría admitir el pago de algunos domingos y feriados de acuerdo al reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin reconocer en ningún momento la labor en horas extras, no obstante que se hiciesen los cálculos en base a cien (100) horas al año de conformidad con los criterios de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia solo a los fines de llegar a algún entendimiento; por su lado la parte accionante manifestó que a pesar de que los trabajadores no recibían la comida se podría llegar a un acuerdo, y que traería al Trabajador a la audiencia para que respondiese al Tribunal dicho punto, de igual manera se dejó constancia que en los recibos de nómina en que no aparezca el Trabajador firmando es porque estaba de vacaciones, lo que, ante su ausencia física en la empresa por estar de vacaciones pues hacía que su firma no se reflejara en la misma, argumentos éstos que se valorarán de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Conteste con lo anterior tenemos que, de los recibos de pago del trabajador que adquirieron fuerza en el devenir probatorio y que rielan de los folios a 158 al 336 del cuaderno de recuados, se puede evidenciar en su mayoría que el Trabajador prestaba sus servicio por el lapso de seis (6) días a la semana y que se le cancelaban éstos más uno (1) de descanso, salario que era cancelado semanalmente, reflejándose de igual forma en dichos recibos que el salario del Trabajador era de acuerdo al Decretado por el Ejecutivo Nacional y que se iba adecuando a los aumentos ordenados por el mismo, siendo el último 20,49 Bolívares fuertes diarios, por lo que a los efectos de la presente sentencia se tendrá cantidad como salario base para todos los cálculos que deba realizar el experto que designe el Tribunal de Ejecución. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que el accionante solicita el pago de sus acreencias a la luz del Texto Sustantivo del Trabajo desde el 07 de julio de 1980 hasta el 19 de marzo del 2007, por lo que el Tribunal a los fines de la presente motivación, seguirá el orden cronológico desarrollado por el accionante en la alborada del proceso. Así se establece.


Consecuente con las líneas anteriores tenemos que, el legítimo accionante ciudadano JAIME CONDE GONZALEZ, ampliamente identificado delata que sus labores fueron de lunes a domingo en el horario comprendido desde las 11:00 a.m. hasta la 01:00 a.m, laborando 98 horas semanal, puesto que laboraba hasta los días feriados, hasta el domingo 08 de enero del 2007 cuando su patrono decidió no laborar los días domingos, argumento este que fue rechazado y negado de forma simple por la accionada, razones por las que le correspondía al accionante evidenciar que prestaba sus servicios en tiempo extra al horario establecido en la norma sustantiva y su reglamento del Trabajo y siendo que en el devenir probatorio no existe elemento de prueba alguno que evidencie dicho argumento, por el contrario en la pieza cuatro se hallan los recibos de pago que van desde el folio 158 al 336 del cuaderno de recaudos en los que se evidencia que el trabajador tan solo prestaba sus servicios seis (6) días a la semana y le cancelaban un (1) día de descanso, razones por las que se declara SIN LUGAR lo relacionado con el cobro horas extras, días feriados, domingos y de descanso. Así se decide.

En lo correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1.993 hasta el año 2006, en la pieza tres (3) específicamente de los folio 191 al 201, quedó evidenciado que el empleador le cancelaba al trabajador el concepto de vacaciones y bono vacacional desde el año 1.995 hasta el año 2006, indicando la fecha de inicio del disfrute de las mismas hasta la fecha de regreso, lo que sin lugar a dudas nos infiere que el trabajador dentro los intervalos de las fechas señaladas recibió el pago y disfrute de las mismas, con los pagos reflejados en las respectivas documentales, a los efectos de la presente sentencia, no obstante se observa que la cantidad de días cancelados en algunos periodos no fueron acordes con la ley, razones por las que se ordena su recálculo a través de experticia del fallo, debiéndosele deducir lo ya cancelado, de conformidad con los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se establece.

En otro plano el accionante invoca el pago de diferencia de Utilidades, Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, a pesar de que su empleador ha venido depositando en un fideicomiso del Banco de Venezuela. En lo atinente a las utilidades tenemos desde el 143 al 149 del cuaderno de recaudos, que el trabajador ha venido recibiendo cantidades de dinero por dichos conceptos desde los años 1.997, 2000 sucesivamente hasta el año 2003 y desde año 2005 hasta el 2006, sin que se evidencie el pago de las mismas durante los años 1998, 1999 y 2004. Ahora bien, resulta menester para este Tribunal verificar el salario empleado para el pago de las mismas, por lo que se cotejan los salarios reflejados en los recibos con las cantidades canceladas en las recibos del pago de utilidades, verificándose que en algunos de ellos fueron mal calculados, es decir le fueron cancelados incompletos, de igual forma se puede observar que al trabajador le cancelaban desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 1.997 30 días de utilidades al año, aumentándosele a partir de 1.998 a 60 días y finalizando el 2006 a 90 días de salario base, razones por las que se condena el recálculo de las mismas, tomándose en cuenta el salario reflejado en los recibos, lo que se hará por experticia del fallo complementario como se indicará anteriormente, de igual manera se deberán calcular las utilidades del año 2004 las cuales no fueron canceladas en razón de 60 días como ya se explicó. Así se decide.

En lo que atañe al beneficio de alimentación o cestatikets invocado por el accionante, se observa que la parte accionada al hacerle frente a la pretensión señaló en su contestación de la demanda entre otras cosas que, el trabajador desde enero del año 2004 había percibido la comida diaria hasta diciembre del 2006, cuando ellos mismos solicitaron que en lugar de comida se les otorgase el cesta ticket, punto éste que fue tratado en la audiencia 30 de noviembre del 2009, cuando se trató de llegar a la conciliación, en la que señaló la parte accionante que a pesar de que los trabajadores no recibían la comida se podría llegar a un acuerdo, y que traería al Trabajador a la audiencia para que respondiese al Tribunal dicho punto, como se explicó anteriormente, por lo que en la audiencia siguiente se le hizo el llamado al Trabajador a los fines de ser interrogado por el Tribunal sobre dicho punto, no compareciendo el mismo, razones por las que este Tribunal de manera forzada y a la luz del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener como cierto lo afirmado por la accionada, ante la conducta contumaz del accionante, razones por las que se declarar SIN LUGAR la pretensión con respecto a este punto. Así se decide.


En otro escenario, tenemos que el accionante reclama como propina el ocho por ciento (2%) por las ventas del mes, pagada por su patrono en los últimos tres (3) meses a razón de mil bolívares fuertes (1.000,oo BsF) por mes, argumento éste contradicho por la demandada, quien en su contestación de la demanda entre otras cosas señaló, que niega, rechaza y contradice dicho argumento, por lo que quedaba en manos del accionante evidenciar el mismo, por lo que se examinaron los recibos de pago que adquirieron fuerza probatoria durante el control de la prueba, sin que se haya probado la certeza de dicho argumento, razone forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.

En lo que concierne a los intereses sobre la antigüedad del trabajador, aprecia el Tribunal que, el empleador ha venido cumpliendo con la exigencia del artículo 108 del Texto Sustantivo del Trabajo en el sentido de depositar mes a mes en la entidad bancaria Banco de Venezuela (Banco Universal) lo atinente a dicho beneficio, por lo que mal puede el trabajador pretender cobrar los intereses nuevamente a la accionada, razones por las que se declara SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.

Finalmente, durante el devenir procesal la accionante planteó una sustitución de patrono, aduciendo que la sociedad mercantil CASA GRILL C.A. era el nuevo patrono del trabajador, por cuanto había adquirido la explotación del demandado primitivo, en base a ello el Tribunal a la luz del artículo 55 del Texto Adjetivo del Trabajo llamó a la mencionada Sociedad Mercantil como tercero, en la persona del ciudadano MANUEL BRAZAO quien quedó ampliamente identificado, de igual forma se trasladó el Tribunal en consenso con las partes, evidenciándose que la nueva sociedad, en ningún momento adquirió de forma alguna explotación o personal o bienes muebles del demandado primitivo, por el contrario posee un nuevo contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble, de igual forma posee socios distintos, administración autónoma e independiente e inclusive mobiliario totalmente nuevo, mientras que la S.R.L. LA NOVA 74 se mudó a nueva dirección donde se halla desarrollando un proyecto para su reapertura, lo que a todas luces se evidencia que no se llenan los extremos de los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR lo atinente a este punto. Así se decide.

De igual forma la representante judicial del accionante solicitó en el íter procesal la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la admisión de los hechos en contra del ciudadano MANUEL BRAZAO, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil llamada como tercero, lo cual le fue negado y decidido oportunamente por el Tribunal como consta en autos anteriores. Así se establece.

Ajuste por inflación: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

IV
Dispositiva



Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAIME CONDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.353.822, en contra de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L. por lo que se condena a la misma a cancelarle al trabajador las acreencias a favor del trabajador como se explican en la motiva del fallo.

SEGUNDO: Sin lugar la sustitución de patrono invocada por el accionante en contra de la sociedad mercantil CASA GRILL C.A. por lo que deberá responder frente al trabajador solo la sociedad FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L.

TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, seis (06) de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Yennifer viloria
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Yennifer Viloria
Secretaria
RJMA/yv/meht.-