REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Abril de 2010
Años: 199° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2042

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO NADAL COLMENAREZ y JUAN G. ALVAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.404.365 y 7.422.608 respectivamente.
ABOGADO PARTE ACTORA: LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.804.
PARTE DEMANDADA: 1) TRANSCARGA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/03/1997, bajo el Nº 59, Tomo 11A; 2) TRANSPORTE ARISOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26/11/1992, bajo el Nº 44, Tomo 9-A; 3) SERVIFLETES DE OCCIDENTE C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 29/03/2006, bajo el Nº 17, Tomo 290-A, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO MEJIAS, RORAIMA TRIAS DE PEREIRA, NELSY VELIZ, y YOAYRIB VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.134, 16.829, 133.310 Y 134.146, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 06 de octubre de 2008 con demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO NADAL COLMENAREZ y JUAN G. ALVAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 14.404.365 y 7.422.608 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles 1) TRANSCARGA,; 2) TRANSPORTE ARISOL, C.A.,; 3) SERVIFLETES DE OCCIDENTE C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 08 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa ordenando el despacho saneador de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 123 del ala Ley Orgánica Procesal del trabajo; en virtud de ello en fecha 17 de octubre del mismo años los accionantes presentaron escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida la demanda el día 20 de octubre de 2008. En este sentido, a los folios 45 al 53 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 17 de junio de 2009 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 03 de diciembre del mismo año, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo, siendo que en fecha, se dio por recibida la causa en fecha 20 de enero de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 27 de enero del mismo año.

En tal sentido, en fecha 03 de marzo de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 07 de Abril de 2010, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 61 al 65 de autos (P. 9).

Pretensión

La parte demandante alega, que el ciudadano LUIS EDUARDO NADAL comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de enero de 2005 y el ciudadano JUAN G. COLMENAREZ comenzó a prestar sus servicios a partir del día 04 de octubre de 1997, ambos para el grupo de empresas 1) TRANSCARGA,; 2) TRANSPORTE ARISOL, C.A.,; 3) SERVIFLETES DE OCCIDENTE C.A., desempeñándose en el cargo de Choferes, hasta el día 29 de marzo de 2008, fecha en la que ambos trabajadores renunciaron a su puesto de trabajo, devengado un salario variable y cumpliendo un horario de trabajo de comprendido de lunes a domingo dependiendo de los viajes que realizaran; así pues dada la negativa del patrono de pagarle sus prestaciones sociales y otros conceptos de Ley, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 417.328,73, detallados a continuación:

1. LUIS EDUARDO NADAL:

Fecha de ingreso: 19/01/2005
Fecha de egreso: 29/03/2008
Tiempo total de la relación: 03 años, 02 meses y 10 días.

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 47.650,67
2 Intereses de Prestaciones sociales 5.544,25
3 Utilidades fraccionadas 2.250,00
4 Bonificación por vacaciones fraccionadas 375,00
5 Vacaciones fraccionadas 500,00
TOTAL DEMANDADO 56.319,92

2. JUAN G. ALVAREZ:

Fecha de ingreso: 04/10/1997
Fecha de egreso: 29/03/2008
Tiempo total de la relación: 10 años, 05 meses y 28 días.

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 260.100,41
2 Intereses de Prestaciones sociales 90.769,45
3 Utilidades fraccionadas 4.425,00
4 Bonificación por vacaciones fraccionadas 786,67
5 Vacaciones fraccionadas 1.180,00
TOTAL DEMANDADO 361.008,81


Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 31 AL 37 de la pieza nueve, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

En la contestación la demandada, admitió como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, al igual que el cargo desempeñado por los trabajadores, asimismo admite el grupo de empresas accionadas.

De los Hechos Negados:

Rechaza el salario invocado por los mismos así como las cantidades dinerarias reclamadas por los mismos por ser exageradas y no corresponderse con la realidad, rechazando también las labores los días domingos al igual que haya que cancelarle a los trabajadores todas y cada una de las cantidades dinerarias reflejadas en la alborada del proceso por cuanto los mismos ya recibieron adelanto de prestaciones sociales.


II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

Documentales:

1. Original de Registro de demanda y orden de comparencia, debidamente inscrito por ante el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, folios 54, Tomo 33, de fecha 27/03/2009. Al respecto se desprende de autos que en audiencia de fecha 03/03/2010 los documentales de folios 74 y 75 fueron desechadas por impertinente, en razón de que no fue alegada la prescripción de la demandad; en consecuencia este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-
2. Marcados A1 al L19 y Marcados 2 al 150: Recibos de pagos de viáticos y salario semanal, emitidos por la empresa SERVICIOS DE FLETES DE OCCIDENTE, C.A., a favor de los ciudadanos JUAN GREGORIO ALVAREZ COLMENAREZ y LUIS EDUARDO NADAL COLMENAREZ, correspondientes a los años 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998 y 1997, que rielan del f. 118 al 73 pieza 5 y emitidos por la sociedad mercantil TRANSCARGA C.A. y SERVIFLETES DE OCCIDENTE, a favor del ciudadano LUIS NADAL, desde el 14/02/2005 al 16/03/2008, suscritos por el trabajador. (f. 27 al 175, pieza 8); de autos se evidencia que tales documentales en audiencia de juicio se sometieron al control de las prueba, siendo admitidos por la contraparte. En este sentido, el Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, en razón de que de los mismos se desprende que a los trabajadores efectivamente les eran cancelado un salario variable, así mismo se observa que le eran pagados todos los gastos de viaje, el sueldo y adelanto de sueldo, lo que nos infiere que no todas las cantidades entregadas a los trabajadores era por concepto de salario sino alguna de ellas para los gastos de la prestación del servicio. Así se decide.-
3. Marcado M: Recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, emitido por la empresa SERVICIOS OCCIDENTE C.A., a nombre del ciudadano LUIS NADAL, de fecha 15/12/2007, Macado N: Recibo de pago de utilidades periodo 2007, emitido por la empresa SERVICIOS OCCIDENTE C.A., a nombre del ciudadano LUIS NADAL, de fecha 28/11/2007, Macado O: Recibo de pago de vacaciones periodo 2006-2007, expedido por la empresa SERVICIOS OCCIDENTE C.A., a nombre del ciudadano LUIS NADAL, de fecha 02/02/2007. (f.74 al 76, pieza 5). De tales recibos este sentenciador observa de tales que al ciudadano LUIS NADAL le fueron pagados durante el periodo del año 2007 conceptos como intereses de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones; en tal sentido se le concede pleno valor probatorio a dichos documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
4. Marcados P y Q: Autorización para conducir todas las unidades de TRANSPORTE ARISOL C.A., emitidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE ARISO C.A., a nombre del ciudadano JUAN GREGORIO ALVAREZ, de fechas 14/05/1998 y 18/01/2006; suscritas por los ciudadanos CAMILO FERNANDEZ y LUIS FERNANDEZ, respectivamente. (f. 77 y 78, pieza 5); de tales documentales observa este Tribunal que los mismos nada aportan a lo controvertido; en virtud de ello los mismos se desecha. Así se establece.-


Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

5. Marcados 1: Originales de Cartas de retiro voluntario, suscrita por los ciudadanos JUAN ALVAREZ y LUIS NADAL, de fechas: 01/02/2008 y 29/03/2008, respectivamente, dirigidas a la empresa SERVIFLETES DE OCCIDENTE Y TRANSCARGA C.A., en la que expone su retiro voluntario del cargo de chofer, comenzando a cumplir con el pre-aviso de ley a partir de la fecha en esta contenida 01/02/2008. (f. 84, pieza 5; y f. 25 pieza 8). Tales documentales se desechan del acervo probatorio dado que tal como se evidencia de las actas procesales no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo cual este Tribunal nada tiene que decidir respecto de los mismos. Así se decide.-
6. Marcados 2 al 459: Original de Recibos de pago de salarios semanal por fletes, desde 01/11/97 hasta el 02/03/2008, emitidos por la empresa TRANSPORTE ARISOL, a favor del ciudadano JUAN G. ALVAREZ, suscritos por el trabajador. ((f. 86 al 199 pieza 5); ( f. 02 al 199, pieza 6) (f. 02 al 149, pieza 7)). De actas se evidencia que sometidos al control de la contraparte, quien específicamente respecto del folio 140 de la pieza 7 se evidenció que a los trabajadores se les entregaba una cantidad dineraria para gastos de viajes, del cual si sobraba dinero los trabajadores disponían de este como adelanto de su salaria, el cual le era descontado posteriormente. Asís mismo del folio 148 (p.7) respecto del concepto descrito como préstamo el actor señaló que tal concepto se refiere a adelanto de préstamo, y alegó que salía de vacaciones por 15 días hábiles en el mes de octubre. En consecuencia este sentenciador les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
7. Marcados 460 al 493 y Marcados 164 al 197: Original de Recibos por concepto de prestamos recibidos por el demandante, desde el 26/08/2000 hasta 19/01/2008, emitidos por la empresa TRANSPORTE ARISOL C.A., a nombre del ciudadano JUAN G. ALVAREZ; y emitidos por la empresa SERVIFLETES DE OCCIDENTE C.A., a nombre del ciudadano LUIS NADAL, desde el 30/03/2005 al 26/01/2008. ((f. 151 al 180, pieza 7) (f. 194 al 199, pieza 8) (f. 02 al 29, pieza 9)). Al respecto observa este Tribunal que de dichas documentales se observa entregas dinerarias hechas a los trabajadores por los empleadores. Así se establece. Así se decide.-
8. Marcados 494 al 504: Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional incluyendo domingos y feriados, desde 05/11/1999 hasta el 01/10/2007; emitidos por la empresa TRANSPORTE ARISOL C.A., a favor del ciudadano JUAN G. ALVAREZ. (F. 182 al 192, pieza 7) y Marcado 163: Recibo por adelanto de vacaciones, emitido por la empresa TRANSCARGA C.A., a nombre del ciudadano LUIS NADAL, de fecha 28/01/2006, signado con el N° 4774. (folio 192; pieza 8). Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los mismos, lo cuales serán valorados conforme a la sana crítica, ya que evidencia que se encuentran suscritos por los trabajadores y que no fueron impugnados por la parte actora en juicio, constatándose que a los trabajadores les eran pagados conceptos de vacaciones y bono vacacional, así como adelanto de vacaciones. Así se decide.-
9. Marcados 505 al 515 Marcados 151 al 156: Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, emitidos por las empresas SERVIFLETES DE OCCIDENTE CA. y TRANSPORTE ARISOL C.A., a favor del ciudadano JUAN G. ALVARZ; desde el 19/06/1997 hasta el 12/02/2008. ((f. 194 al 199, pieza 7) (f. 02 al 06, pieza 8)); y emitidos por las empresas SERVIFLETES DE OCCIDENTE CA. y TRANSPORTE ARISOL C.A., a favor del ciudadano LUIS NADAL; desde el 12/08/2005 hasta el 03/08/2007. ((f.177 al 186, pieza 8)). Al respecto se en durante la relación de trabajo en varias oportunidades les evidencia fueron pagados adelanto de sus prestaciones sociales a los accionantes; igualmente se observa que tales recibos se encuentran suscritos por los mismos y que al momento de ejercer las partes el control de la prueba, no realizaron observación ni impugnación alguna; en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio a dichos documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-
10. Marcados 516 al 526 y 160 al 162: Recibos de pago de interese de prestaciones sociales y utilidades, a nombre del ciudadano JUAN ALVARES y suscritos por este, emitidos por TRANSPORTE ARISOL C.A., correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007. (F. 08 al 21, pieza 8); y emitidos por la empresa TRANSCARGA C.A., a nombre del ciudadano LUIS NADAL y suscritos por este, correspondientes a los años 2005 y 2007. (f. 188 al 190 pieza 8). Al respecto se evidencia que dichos documentales se encuentran suscritos por los accionante, por lo que se le concede valor probatorio a los mismos, siendo valorados conforme a la sana crítica, ya que se evidencia que a los trabajadores les eran pagados estos conceptos durante la relación de trabajo, así mismo se verifica que en juicio tales documentales se sometieron al control de las partes, dejándose constancia que respecto del pago de las utilidades las partes convinieron en que a los accionantes desde el inicio de la relación laboral les era cancelado 30 días por concepto de utilidades, hasta el 31/12/2006 lo que depués cambió a 60 días por año. Así se decide.
11. Marcados 2 al 150: Recibos de pago de salarios semanal por fletes, emitidos por la sociedad mercantil TRANSCARGA C.A. y SERVIFLETES DE OCCIDENTE, a favor del ciudadano LUIS NADAL, desde el 14/02/2005 al 16/03/2008, suscritos por el trabajador. (f. 27 al 175, pieza 8). Respecto a estos documentales este Tribunal ya se pronuncio sobre los mismos en el punto uno, dado que se observa que ambas partes promovieron los mismos medios de prueba, evidencia la intención de ambas en hacerlas valer en juicio. Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

La parte demandante solicitó la exhibición de Libros de Contabilidad de la empresa, libros de registros de viajes y libros de registro de horas extras; a fin de demostrar lo expresado en el libelo. Al respecto se observa que la parte demandada no cumplió con su obligación de exhibir en audiencia en las documentales solicitadas,
No obstante el Tribunal aprecia lo siguiente; en lo que atañe los Libros de Contabilidad se desechan por impertinente toda vez que el promovente no señaló la necesidad y pertinencia de los mismos ni cumplió con las cargas procesales que le impone el artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo; de los libros de registros de viajes las mismas partes presentaron suficientes documentales que son comunidad de prueba donde se evidencia ello, por lo que resulta impertinente dicha prueba y en cuanto a las horas extras, los trabajadores mismos le confesaron al tribunal que sus labores eran por viaje es decir a destajo, lo que también resulta impertinente para el Tribunal. Así se decide.

En este sentido, en lo concerniente a la exhibición de los documentales marcados P y Q, se evidencia que en audiencia de juicio ambas partes convinieron en estar claras que los mimos son impertinentes ya que nada aportan a lo controvertido; en tal razón los mismo se desecha del resto de material probatorio dado que no hay material sobre el cual decidir. Así se establece.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delatan los accionantes que laboraron para la demandada como conductores de gandolas, renunciando ambos el 29 de marzo del 2008, por lo que demandan el pago de las acreencias a la luz del Texto Sustantivo Laboral, tales como Antigüedad, Utilidades fraccionadas, Bonificación por Vacaciones fraccionadas y vacaciones fraccionadas, así como los intereses moratorios de la antigüedad de conformidad con el Banco Central de Venezuela, al igual que costas y costos del proceso.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada entre otras cosas que como punto previo admite como cierto la relación de trabajo en cuanto a su fecha de inicio y terminación al igual que el cargo desempeñado por los trabajadores, asimismo admite el grupo de empresas accionadas, rechazando el salario invocado por los mismos así como las cantidades dinerarias reclamadas por los mismos por ser exageradas y no corresponderse con la realidad, rechazando también las labores los días domingos al igual que haya que cancelarle a los trabajadores todas y cada una de las cantidades dinerarias reflejadas en la alborada del proceso por cuanto los mismos ya recibieron adelanto de prestaciones sociales.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar el pago de las acreencias a los trabajadores a luz del texto sustantivo del trabajo el salario devengado por los mismos y las labores de los mismos durante los días domingos.

Del Salario:

En lo concerniente al salario se observa que en el libelo los accionantes indican que durante la relación de trabajo devengaron un salario variable, pretensión que fue rechazada por la demandada.

En este sentido, se procedió a realizar el análisis de las actas procesales y de los medios de pruebas ofertados por las partes; ahora bien, considera quién juzga en el caso de marras es necesario hacer uso del principio de la realidad sobre las formas, el cual es aquel principio del derecho laboral por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la practica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.
En virtud de lo antes expuesto, haciendo uso del principio in comento y a pesar de que los actores no señalaron en la génesis del proceso de manera expresa su salario, sino que en la hoja anexo a los cálculos presentados reflejaron unos salarios fijos, los mismo no se corresponden con la realidad, no obstante tanto del acervo probatorio como de las estipulaciones entre las partes expuestas en audiencia de fecha 03 de marzo de 2010, se evidencia que estando ambas partes diáfanas y contestes en que el salario devengado por los trabajadores durante la relación de trabajo era un salario variable, en virtud de que el pago del mismo era a destajo; vale decir por viaje, y no todas las cantidades entregadas a los trabajadores conformaban salario, puesto que una porción de ello iba destinado al pago de los actos menesteres a la ejecución del trabajo, es decir el pago de viáticos, tales como combustibles, peajes, descargue de caleteros y averías entre otros, razones por las que el salario deberá ser determinado por experticia del fallo que ordene el Tribunal de Ejecución al momento de ejecutar la sentencia en la forma como se detalle en el extenso del fallo y solo deberá tomarse en cuenta en las documentales la porción que se refiere salario a pagar, sin tomar en cuenta en ningún momento las cantidades dinerarias que se le entregaban a los trabajadores para la ejecución del trabajo, las mismas se reflejan en las documentales donde se hallan las relaciones de gastos y la relaciones de viajes que realizaban los trabajadores semanalmente . Así se decide.-

De los Domingos:

En otro orden de ideas, se observa que los demandantes en su escrito de demanda reclaman el pago de domingos laborados, lo que fue rechazado por la contraparte en su contestación; en este sentido vale acotar que la Ley Orgánica del Trabajo establece el pago de los domingos laborados en los siguientes términos:

“Artículo 218: Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado”. (…)


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se aprecia que la parte acciona ni en su libelo, ni a lo largo del proceso se evidenció que los actores laboraran los días domingos, de igual manera se observa que los actores tampoco especificaron circunstanciadamente como carga procesal que les impone la norma adjetiva laboral a cuales domingos se refieren como laborados; por lo que concluye este Tribunal de manera forzada debe declarar Improcedente dicha pretensión, asociado a ello es un hecho notorio y público que el Transporte pesado por disposiciones del I.N.T.T. no puede circular los días domingos. Así se decide.-

PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En lo concerniente al pago de las acreencias a luz del texto sustantivo del trabajo, se aprecia que la accionada adeudar a los accionantes las cantidades dinerarias reclamadas por cuanto las mismas son exageradas y no corresponden a la realidad; y cada una de las cantidades dinerarias reflejadas en la alborada del proceso por cuanto los mimos ya recibieron adelanto de prestaciones sociales, que se evidencia de los medios de pruebas ofertados.

Así mismo, de la revisión de las actas procesales, se observa que efectivamente a los actores les fueron pagas adelantos de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, tal y como se desprende de los medios probatorios que rielan a los folios 74 al 76, pieza 5; 182 al 192, pieza 7; folio 192; pieza 8; 194 al 199, pieza 7; 02 al 06, pieza 8; 177 al 186, pieza 8; 08 al 21, pieza 8; 188 al 190 pieza 8. En consecuencia, considera quien juzga que es procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales a los actores; teniendo en cuenta como ya se estableció anteriormente en el presente fallo que el salario devengado por los demandantes era un salario variable, ya que dependía de los viajes realizados, por lo que deberá ser determinado por experticia del fallo, a los fines de poder realizar el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponde a cada uno de los trabajadores, debiéndose previamente determinar el salario como se explicó anteriormente, y una vez se obtengan dichas cantidades deberán deducírseles las adelantadas a cada trabajador respectivamente. Así se Decide.-

DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS:

Así las cosas, este Tribunal deben condenar a las demandadas a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales a los actores, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:



Determinará el salario co0mo se explicó anteriormente, y para los beneficios de ley será a la luz del artículo 146 del Texto Sustantivo del Trabajo, teniendo como poligonales que, el ciudadano LUIS EDUARDO NADAL, ingresó en fecha19/01/2005 y egresó fecha: 29/03/2008, para un tiempo de duración tiempo total de la relación: 03 años, 02 meses y 10 días, por su parte el ciudadano JUAN G. ALVAREZ, ingreso en fecha 04/10/1997 y egreso 29/03/2008, para un tiempo total de la relación 10 años, 05 meses y 28 días, por lo que deberán recalcularse los beneficios con el salario promedio como se explicó anteriormente, vale mes a mes y que consta en los recibos de la causa como se deijo ut supra los cuales tendrá que el salario devengado por los actores era un salario variable , en virtud de que el pago era a destajo; cabe destacar por viajes, y no todas las cantidades entregadas a los trabajadores conformaban salario, puesto que una porción de ello iba destinado al pago de los actos menesteres a la ejecución del trabajo, es decir el pago de viáticos, tales como combustibles, peajes, descargue de caleteros y averías entre otros, por lo que deberá calcularse el salario promedio devengado por los actores, teniendo en cuenta las documentales que constan y se reflejan en los folios que rielan del 118 al 73 pieza 5; 27 al 175, pieza 8; 27 al 175, pieza 8, rielan Recibos de pago semanales, en los que se reflejan los pagos realizados a los trabajadores, mes a mes durante la relación laboral y los calculará a la luz del artículo 145 del Texto Sustantivo del Trabajo, al obtener dicho salario base, procederá a recalcular los beneficios del trabajador, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el nexo laboral el 01/01/2005 para el ciudadano LUIS NADAL y 04/10/1997 para el ciudadano JUAN ALVARES; ambos hasta el día 29/03/2008, fecha de su terminación por renuncia de los trabajadores, teniendo en cuenta que al monto total arrojado deberá restar lo ya pagado por prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LA DIFERENCIA DE UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DEIFERENCIA DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas a los trabajadores como constan en las documentales señaladas anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO NADAL COLMENAREZ y JUAN ALVAREZ mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.404.365 y 7.422.608 contra TRANSPORTE ARISOL C.A. TRANSCARGA C.A. Y SERVIFLETES DE OCCIDENTE C.A.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE, el pago de los días domingo, por las razones expuestas en el extenso del presente fallo.-

TERCERO: No hay condenatoria de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Catorce (14) de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Yennifer viloria
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Yennifer Viloria
Secretaria
RJMA/yv/meht.-