REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 199º y 151º


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-580

PARTE ACTORA: ANAKILY CUICAS, MORELLA VASQUEZ, MORELLA VASQUEZ y JESÚS POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.660.990, 13.991.652 y 15.728.988, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ NEGRETTE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.198.

PARTE DEMANDADA: HOTEL BONIFRAN, C.A.

APODERADO JUDIAL DE LA DEMANDADA: LUIS MARIA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.472.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




R e s u m e n d e l p r o c e d i m i e n t o

Se inicia la presente causa con la demanda interpuesta por los ciudadanos ANAKALY BETZABETH CUICAS BARCO, MORELLA COROMOTO VAZQUEZ TORREALBA y JESUS MARIANO POLO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad titular de las cedulas de identidad Nros: 13.660.990, 13.991.652, 15.728.988, en contra de HOTEL BONIFRAN, C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, con anexos, se dio por recibida en fecha 07-04-2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la misma y se ordeno emplazar a las partes mediante cartel de notificación , se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 29 de julio de 2008, se ordenó su remisión a los tribunales de juicio del Trabajo en fecha 8 de febrero del 2010, Una vez recibido el asunto por este tribunal, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 10 de marzo del 2010, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de abril de 20010 a las 08.30 a.m, oportunidad en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia del demandado.

A tal efecto, corresponde a este Juzgador revisar las pretensiones de los actores:

De la d e m a n d a


Alega la actora ANAKALY BETZABETH CUICAS BARCO, que laboro para el hotel Bonifran C.A, como recepcionista, desde el día 12 de septiembre de 2.004, hasta el día 28 de septiembre de 2008, por un periodo de (4) años y (16) días, con un sueldo base de VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (BS. 26,33).

Alega la actora MORELLA COROMOTO VAZQUEZ TORREALBA, que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de octubre de 2.003 hasta el día 30 de septiembre del 2.008, por un periodo de de (4) años (11) meses y (29) días, que percibía un suelo base DE VENTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 26,33)

Del mismo modo manifestó el actor JESUS MARIANO POLO GARCIA, que desde le día 18 de octubre del 2004, hasta el día 28 de septiembre de 2.008, laboro para la demandada como recepcionista, por un lapso de de tres (3) años (11) meses y diez (10) días, que percibía como sueldo base la cantidad de VENTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 26,33).

En este mismo contexto, aducen los actores que fueron contratados por la Empresa HOTEL BONIFRAN C.A, en donde a cada uno le correspondía un turno de (8) horas diarias , distribuido de la siguiente manera, el primer turno de 7:00 a.m a 3:oo: p.m, un segundo turno de 3:00 p.m a 11:00 p.m, un tercer turno de 11:oo p.m a 7:00 a.m y de esa manera se cubría las 24 horas del día, de igual manera manifestaron los actores para el conocimiento de este tribunal, que el ciudadano FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE, de manera subrepticia presento denuncia por estafa en sus contra, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa bajo expediente N° 13-F-9-1840-08, quien comisiono al CICPC, para las investigaciones, que dicha situación fue invocada como excusa por el mencionado ciudadano para no cancelarles sus prestaciones sociales, que dicha renuncia fue realizada para avenir cualquier responsabilidad laboral.

Finalmente, por lo antes expuesto es por lo que proceden a demandar al HOTEL BONIFRAN C.A, para que convenga a pagarles o en su defecto sea condenado a cancelarle las siguientes cantidades:

Trabajadora: ANAKALY BETZABETH CUICAS BARCO.

1.-Indemnización de Antigüedad Art. 108 L.O.T…....Total: 6.936,46
2.-Intereses de Prestaciones…………………………..Total: 1.862,22
3.-Vacaciones……………………………………….......Total: 2.989,33
4.-Utilidades…………………………………….............Total: 1.586,58
5.-Días Compensatorios………………………………..Total: 3.831,50
6.-Días feriados………………………………………….Total: 1.876,24
7.-Bono nocturno………………………………………..Total: 4.778,51
TOTAL: (Bs. 32.063,87)

Trabajadora: MORELLA COROMOTO VAZQUEZ TORREALBA

1.-Indemnización de Antigüedad Art. 108 L.O.T…....Total: 8.054,97
2.-Intereses de Prestaciones…………………………. Total: 2.533,11
3.-Vacaciones……………………………………….......Total: 3.818,30
4.-Utilidades…………………………………….............Total: 1.665,58
5.-Días Compensatorios (Día domingo)…………….Total: 11.961,24
6.-Días Sábados trabajados……………………………Total: 3.752,50
7.-Días Feriados………………………………………. Total: 2.369,99
TOTAL: (Bs. 33.886,49)

Trabajadora: JESUS MARIANO POLO GARCIA

1.-Indemnización de Antigüedad Art. 108 L.O.T…....,Total: 7.174,99
2.-Intereses de Prestaciones…………………………...Total: 1.920,29
3.-Vacaciones………………………………………........Total: 2.883,49
4.-Utilidades……………………………………..............Total: 1.560,24
5.-Días Compensatorios (Día domingo)……………. Total: 7.978,99
6.-Días Sábados trabajados……………………………Total: 3.752,50
7.-Días Feriados…………………………………………Total: 1.856,49
8.- Bono nocturno………………………………………..Total: 8.221,71
TOTAL: (Bs. 35.348,75)


De la contestación.

De la revisión de los autos se observa, que del folio 142 AL 143, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos.

La demandada convino de manera expresa que las partes actoras estuvieron relaciones laborales solo en los lapsos siguientes:

• Anakaly Cuicas: Desde el 12-09-04 hasta el 28-09-08
• Jesús Polo: Desde el 18-10-04 hasta 28-09-08
• Morella Vásquez: Desde el 06-10-05 hasta las 30-09-08 fechas estas las cuales renunciaron a su trabajo.

De los hechos negados y contradichos:

Niega rechaza y contradice por ser falso, lo alegado por el accionante en lo referente que le adeude los conceptos y montos demandados de días domingos trabajados, días feridos, el monto y cantidad de horas extras demandadas, bono nocturno, vacaciones, prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, intereses de prestaciones sociales.

De igual manera manifiesto la demandada que es una acción temeraria que tiene como finalidad de los actores utilizar la administración de justicia para intimar y estafar, mediante cálculos de conceptos y montos que no se les adeudan y de esa manera dejar a la empresa en estado de indefensión probatoria, que solo la justicia podrá aclarar y restituir mediante una experticia complementaria a los registros y archivos de la empresa en la cual constan las pruebas en la cual se evidencia la falsedad de los conceptos demandados.

II
De las Pruebas

Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 01 de marzo de 2010; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

En principio la demandante invoco en primer punto el mérito de los autos el cual no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad. Por lo que se declara Improcedente. Así se decide.

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela al folio 38, Solicitud de calificación de despido intentada por la empresa Bonifran C.A, en contra de la actora ANAKALI CUICAS, al folio 42, Solicitud de calificación de despido intentada por la empresa Bonifran C.A, en contra de la actora MORELLA VASQUEZ, al folio 50, Solicitud de calificación de despido intentada por la empresa Bonifran C.A, en contra del actor JESUS M. POLO. Ahora bien visto lo que brota de las mismas éste juzgador les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de carácter administrativo dándole plena fe a lo explanados en ellas. Así se decide.-

Riela a los folios (10) al (20), referente a Liquidaciones de prestaciones sociales de los trabajadores. Este juzgador les otorga pleno valor probatorio en vista de los hechos controvertidos como lo es la procedencia o no de las prestaciones sociales. Así se decide.

Riela a los folios (21) al (32), referente a fotostática de registro de comercio. Observa quien juzga que dicha prueba no aporta nada a la litis planteada, en consecuencia se desecha. Así se decide.-

Respecto a la prueba de informe solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en este sentido la parte demandante solicito, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe al Tribunal sobre el status de los ciudadanos ANAKILY BETZABETH CUICAS BARCO, titular de la cédula de identidad N° 13.660.990, MORELLA COROMOTO VASQUEZ TORREALBA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.991.652 y JESUS MARIANO POLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.728.988. De igual modo solicito oficiar a la oficina de Coordinación de la Inspectoría del Trabajo sede Jose Pio Tamayo, a fin de que informe si por su despacho curso los expedientes N°s. 005-2008-01-01986, N° 005-2008-01-01984, N° 005-2008-01-01985. Observa este sentenciador que en fecha 3 de marzo del presente año, se libraron los respectivos oficios, sin obtenerse hasta el momento de la audiencia respuesta alguna respeto de al información solicitada; aunado a ello, se constada de autos que la parte promoverte no realizó diligencia alguna para darle impulso a dicho medio de prueba; en consecuencia, tal probanza de se desecha en razón de que este juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

Ahora bien, respecto de la prueba de exhibición incorporada al proceso, a fin de que el demandado tuviese la oportunidad de exhibir: La relación de nómina de pago al personal, Relación de inscripción del personal en el Instituto venezolano del Seguro Social, relación de pagos de Horas Extras, Relación de pago y lapso de disfrute de las vacaciones, el recibo correspondiente al pago de liquidación de prestaciones sociales, el cumplimiento en el pago según la Ley en lo que se refiere al aporte a la ley de Política Habitacional, El cumplimiento en el pago del Seguro de Paro Forzoso. Al respecto, éste juzgador constata una vez revisada de manera minuciosa verifica que tales probanzas, no lograron ser evacuadas en audiencia dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que es forzoso para este juzgado Desechar las mismas, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En completa sintonía con lo anterior, se incorporo las testimoniales de los ciudadanos: Maryoris Zenaida bracamonte salcedo C.I Nº 10.849.389, Yasmira Josefina Alvarez Parra C.I Nº 11.262.081, Gregorio Josefina Yajure C.I Nº 7.399.370, Helen Coromoto Duno Quintero C.I. N° 11.785.908, Vesandra Escobar C.I. N° 15.884.548, Yelitza Suarez C.I. N° 13.566.094, Jenny Marturet C.I. N° 13.085.475, Elis Marturet C.I. N° 14.222.867, Danny Rivero C.I. N° 14.938.463, Probanzas de las que se evidencia de autos que no se |logró su evacuación, por lo que éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso por la demandada se desprende documentales de la ciudadana ANAKALY CUICAS, la cual riela al folio 112, referente a Planilla de Ingreso de fecha 12 de septiembre de 2004, riela al folio 121, documental del ciudadano JESUS MARIANO POLO GARCÍA, Planilla de Ingreso de fecha 18 de octubre de 2004. aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, este sentenciador, desecha del acervo probatorio en razón a no ser un hecho controvertido la fecha de ingreso de dichos actores. Así se decide.-

Riela a los folios (116) y (117), recibos a nombre de la trabajadora ANAKALY CUICAS, a los folios (122) al (127), Recibos a nombre del trabajador JESUS MARIANO POLO GARCIA, a los folios 132, 133 al 136, recibos a nombre de la trabajadora MORELA VASQUEZ, dichos recibos correspondientes al pago de vacaciones y prestaciones y demás conceptos correspondientes a los trabajadores. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y constatando quien juzga que tales documentales carecen de la firma de los trabajadores; razón por lo no resultan oponibles a dichos actores, siendo de tal manera este juzgador desecha los mismos del carril probatorio. Así se decide.-


Riela al folio 119, 145 Estado de cuenta de fideicomiso por conceptos de prestaciones sociales depositados por la demandada a favor de la parte actora ANAKALY , al folio 128, 165, estado de cuenta de fideicomiso por conceptos de prestaciones sociales depositado a favor del ciudadano Jesús Mariano Polo, al folio 137 Y 152 riela estado de cuenta del fideicomiso por conceptos de prestaciones sociales depositados por la demandada a favor de la parte actora MORELLA VASQUEZ, dichos estados de cuenta emanan del Banco Casa Propia, entidad de Ahorro y Prestamos. aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este sentenciador que dichas documentales son instrumentos privados emanado de un tercero que no es parte en el proceso, siendo de tal manera que dichos instrumentos no fueron ratificados en la audiencia juicio, los mismos se desecha del carril probatorio de Acuerdo a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio (120), carta de renuncia a nombre de la trabajadora ANAKALY CUICA, de fecha 17 de septiembre del 2008, al folio 138 riela carta de renuncia de la trabajadora MORELLA VASQUEZ, de fecha 03 de septiembre del 2008. aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por lo que este juzgador desecha dichas documentales, en vista a no ser un hecho controvertido, las causas de terminación de la relación laboral. Así se decide.-

Riela al folio 164, documental referente al pago de antigüedad e intereses sobre fidecomiso, de fecha septiembre del 2004 hasta septiembre del 2008, de los mismos se verifica recargo de horario mixto de un 30%. Observando este sentenciador que del mismo se desprende que al trabajador si le cancelaban un recargo por horario mixto, no obstante constata quien juzga que tales documentales carecen de firma del trabajador; en razón de ello este juzgador desecha los mismos. Así se decide.-

Riela al folio 146 al 151, hojas de cálculo de prestaciones sociales, a nombre de la trabajadora Anakaly Cuicas, al folio 154 AL 160, hoja de calculo de prestaciones sociales a nombre de la trabajadora MORELLA VASQUEZ, al folio 162 al 169, hojas de cálculo de prestaciones sociales a nombre del trabajador JESUS POLO. Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Este sentenciador observa que de dichos cálculos se desprende que a los trabajadores ANAKALY CUICAS, y JESUS MARIANO POLO GRACIA, les corresponde el pago de un bono nocturno, por lo que siendo de tal manera este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.-

De las documentales del ciudadano JESUS MARIANO POLO GARCÍA:

Riela al folio 118, recibo de pago por concepto de Vacaciones anuales, correspondientes al periodo 18-10-2006 al 18-10-2007, por una cantidad de (Bs. 574.00). La documental anterior, se verifica que se encuentra firmada por el trabajador, y que la misma no fue desconocida sin embargo, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene legalmente por reconocida en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. De la misma se evidencia que la actora recibió tal cantidad la cual debe tenerse como adelanto de prestaciones conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De las documentales de la ciudadana MORELLA VASQUEZ:

Riela al folio (130), Planilla de Ingreso de fecha 01 de octubre de 2003. Se desprende de la documental que establece como fecha de inicio de la relación laboral el día 01-10-2003. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio en razón a que la misma aporta claridad al juzgador respecto al hecho controvertido como lo es determinar la verdadera fecha de ingreso de dicha actora. Así se decide.-

Riela al folio 131, Planilla de pago de liquidación de terminación de contrato de trabajo de fecha 10-10-2008. En este sentido, constata quien juzga que tales documentales carecen de firma del trabajador; en razón de ello este juzgador desecha el mismo. Así se decide.-

Riela al folio 170, Liquidación de terminación de contrato, de fecha 30-06-2005, de la cual se verifica como fecha de inicio de la relación laboral el día 01-10-2003. Observando quien juzga que dicha documental se encuentra firmada por la actora, y en vista a que dicha documental no fue desconocida, ni impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora. Dicha documental se encuentran firmada por el actor y al no ser desconocida, se tiene que el actor recibió la cantidadad de dinero (Bs. f 1.049.954,78) por los conceptos que allí se expresan por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 172, copia de cheque emitido por la demandada HOTEL BONIFRAN C.A, numero de cuenta cliente: 0102-0211-69-000548205, del Banco de Venezuela, emitido a nombre de la ciudadana MORELLA VASQUEZ, por una cantidad de 1.240.444. Aprecia este juzgador que ciertamente la demandada realizo un pago a la trabajadora MORELLA VASQUEZ, por concepto de liquidación de terminación de contrato de trabajo. Así se decide.-

Respecto al informe solicitado por la parte demandada en el cual Solicito al Tribunal acuerde informe administrativo al efecto que solicite la información : A la entidad bancaria Casa Propia entidad de Ahorros y Prestamos C.A, Gerencia de Fideicomiso, los estados de cuenta de los trabajadores demandantes, Al Ministerio Público Fiscal Noveno Exp. 13- F9- 1840-08, en relación a la causa penal que investiga que instruye por denuncia de la parte demandada en contra de los trabajadores aquí demandantes. Observa este sentenciador que en fecha 3 de marzo del presente año, se libraron los respectivos oficios, sin obtenerse hasta el momento de la audiencia respuesta alguna respeto de al información solicitada; aunado a ello, es constada de autos que la parte promoverte no realizó diligencia alguna para darle impulso a dicho medio de prueba; en consecuencia, tal probanza se desecha en razón de que este juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 06 de abril del 2010, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:


Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores.-

En consideración a la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, se debe aplicará el principio de la primacía de la realidad, establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En principio se tiene que los actores alegaron que laboraron para la demandada desde las fechas siguientes: respecto a la actora ANAKALY BETZABETH CUICAS BARCO, laboro para el hotel Bonifran C.A, como recepcionista, desde el día 12 de septiembre de 2.004, hasta el día 28 de septiembre de 2008, la actora MORELLA COROMOTO VAZQUEZ TORREALBA, que comenzó a laborar para la demandada en fecha 01 de octubre de 2.003 hasta el día 30 de septiembre del 2.008, el ciudadano JESUS MARIANO POLO GARCIA, desde le día 18 de octubre del 2004, hasta el día 28 de septiembre de 2.008.

En virtud de ello es por lo que demandan el pago de las siguientes cantidades: respecto a la Trabajadora: ANAKALY BETZABETH CUICAS BARCO, la cantidad de (Bs. 32.063,87), La Trabajadora: MORELLA COROMOTO VAZQUEZ TORREALBA, la cantidad de (Bs. 33.886,49), El Trabajador: JESUS MARIANO POLO GARCIA la cantidad de (Bs. 35.348,75); dichas cantidades adeudadas por los conceptos de: Indemnización de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses de Prestaciones, Vacaciones, Utilidades, días Compensatorios (Día domingo), Días Sábados trabajados, Días Feriados.

En completa sintonía con lo anterior la demandada en su contestación manifestó que ciertamente los actores estuvieron relaciones laborales con dicha empresa Hotel Bonifran C.A, lo cual dicha demanda convino en las fechas de inicio de la relación laboral de los actores ANAKALY CUICAS y JESUS POLO, no siendo así con la fecha de inicio de la actora MORELLA VASQUEZ, manifestó que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 06-10-05 y no en fecha 01-10-2003.De igual modo alego que en ningún momento se ha negado a cancelarles sus deudas laborales, pero la empresa no se presta a una estafa en perjuicio de su patrimonio.

En este orden de ideas, observa quien juzga que el punto medular radica en determinar primigeniamente la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora MORELLA VASQUEZ y posterior a este punto determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los hoy actores. Así se establece.

Respecto a la fecha en que inicio la relación laboral la actora MORELLA VASQUEZ, quien juzga observa del cúmulo probatorio valorado con anterioridad específicamente de la documental que riela al folio 96, referente apertura de procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo interpuesto por el ciudadano FRANCESCO CALTAGIRONE GENTILE, en contra de la ciudadana: MORELLA VASQUEZ, en la cual se verifica como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de octubre del 2003. Del mismo modo riela al folio 170, documental referente a liquidación de contrato de trabajo, verificándose de la misma como fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de octubre del 2003. Siendo de tal una vez que este juzgador analizo cada uno de los medios de pruebas que rielan en autos y constatándose que no existe medio probatorio alguno que lo lleve a la certeza de que ciertamente la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 06-10-2005, tal como lo expreso la parte demandada y en vista de la presunción en la que se encuentra incursa, de los elementos probatorios valorados con antelación, siendo los mismo los que le otorgan luces a éste juzgador a descender a la verdad de los hechos, es por lo que se tendrá como fecha de inicio de la delación laboral la fecha alegada por la parte actora en su escrito libelar es decir el día 06-10-2003 la demandada inicio su relación de trabajo. Así se establece.

En concordancia con lo antes expuesto y no existiendo ninguna duda éste acerca del enlace que une a las partes como lo es el de la relación laboral y visto que no existe en autos alguna probanza de que ciertamente los actores actuaron temerariamente y con mala fe, sino que por el contrario invocaron una serie de pasivos laborales que constituyen créditos de exigibilidad inmediata al momento de la ruptura de la relación laboral que ciertamente les corresponde; en consecuencia de la relación de servicios prestadas para los aquí demandantes como lo son Indemnización de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses de Prestaciones, Vacaciones, Utilidades, Bono nocturno.

Ahora en éste estado le corresponde a este operador de justicia pronunciarse sobre los mismos.

Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:

Visto que la demandada se encuentra incursa en los supuesto establecidos en los Artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que nada probó a su favor, se declara cierta las fechas de inicio y terminación de la relación; así como el salario devengado por la actora ANAKALY CUICAS, devengaba un sueldo integral de (Bs. F 1.201,50), la trabajadora MORELLA VASQUEZ, devengaba un sueldo mensual por la cantidad de (bs. F 976,05), y el actor JESUS POLO la cantidad de (Bs. F 916,50), este Juzgador, una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, y en vista la incomparecencia de la parte demandada y en razón a que la misma no aporto las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora en el escrito libelar, es por lo que, también resultan procedentes los conceptos demandados, referentes a Indemnización de Antigüedad Art. 108 L.O.T, Intereses de Prestaciones, Vacaciones, Utilidades, tal y como se señaló en el libelo y que se reprodujo en esta sentencia, porque no consta en autos el pago de dichos beneficios, no consta que el empleador hubiese cumplido con el pago de los derechos básicos de la relación de trabajo. Así se establece.-

Visto lo anterior, el sentenciador condena a la demandada al pago de dichos pasivos laborales tal y como se expresa a continuación:

En lo que atañe a los días feriados, domingos y sábados trabajados señalados por las accionantes en la alborada del proceso; se aprecia que los mismos fueron calculados dentro de las fechas de ingreso y egreso que las trabajadoras prestaron sus servicios al empleador, vale decir que fueron circunstanciados, apreciándose que las accionada no negó en ningún momento el horario alegado por los actores en el libelo por lo que se tendrán como ciertos los mismos, los cuales serán calculados por el experto de igual manera, dentro de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas por las accionantes y referidas ut supra, debiéndosele aplicar el recargo consagrado en los artículos 153 y 154 Eiusdem, tomando como base de salario el libelado por las accionantes mismas. Así se decide.

En lo referente a los demás beneficios serán calculados de la siguiente manera:

Una vez que este tribunal constato de las pruebas que rielan en autos que ciertamente la trabajadora MORELLA CUICAS, no le fue cancelada sus prestaciones sociales tal como les corresponde, deduciendo quien juzga que existe una diferencia a su favor, de la cantidad total que resulte a pagar deberá deducirse la cantidad de (Bs. F 1.049.954,78), que se evidencia en el asunto que el actor recibió y que debe tenerse como adelanto. Así se establece.-

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibieron los trabajadores en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

2) vacaciones: En lo que respecta el pago de las vacaciones del actor JESUS POLO GARCIA, se desprende del cúmulo probatorio valorado con anterioridad que les fueron canceladas las vacaciones, correspondientes al periodo 18-10-2006 al 18-10-2007, por una cantidad de (Bs. 574.00), pero al igual que los otros trabajadores no se verifica el pago correspondiente a los demás periodos. Por lo que dicho concepto ser calculado de conformidad con los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la culminación de cada uno de los trabajadores comos se indicó anteriormente.

3) Utilidades Vencidas : Las mismas serán calculadas de conformidad con los artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponden a las trabajadoras quince (15) días por cada año de servicio completo, y prorrateadas en la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, tomándose en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo señaladas anteriormente y como salario el que evidencien las accionadas en el libelo, la sumatoria de los días ordenados pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio integral percibido por los trabajadores el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago. Así se establece.

4) En cuanto al bono Vacacional reclamado por los actores ANAKALY CUICAS y JESUS POLO GARCIA, el experto el cual será designado por este tribunal, deberá calcular el recargo por trabajo en jornada nocturna (bono nocturno) tomando en cuenta la jornada establecida en esta decisión y el último salario diario devengado por los actores. Así se establece.

5) Intereses moratorio.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

6) Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a los actores y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores ANALY CUICAS, MORELLA VASQUEZ, JESUS POLO GARCIA y se condena a la demandada HOTEL BONIFRAN C.A, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión, adaptados al régimen monetario vigente y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, martes 13 de abril 2010 años 199° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
EL JUEZ



Abg. Yenifer Viloria
La secretaria




En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las a.m.




Abg. Yenifer Viloria
La secretaria





RMA/yv/ykbr