En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-279 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YORMA CAROLINA URDANETA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 14.826.618.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.758.

PARTE DEMANDADA: SOTERPAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, tomo 38-A.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2009 (folios 1 al 07), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 26 de febrero del mismo año, (folio 08) con todos los pronunciamientos de Ley.
Cumplida la notificación personal de la demandada (folios 19 al 21), se instaló la audiencia preliminar el 1 de octubre de 2009 (folios 22 y 23), la cual se prolongó para los días 23 de octubre de 2009 (folio 24); 11 de noviembre de 2009 (folio 25); y el 21 de enero de 2010 (folio 27 y 28) cuando se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

Se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a las pretensiones de la demandante en el lapso indicado, por lo que se remitió el expediente a distribución (folios 154 al 156), recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio Laboral, en fecha 09 de febrero de 2010 (folio 157).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 158 al 160) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 161).

El 23 de marzo de 2010, en la hora fijada, previo anuncio de Ley, se dejó constancia de la presencia del demandante y su apoderado judicial, así como de la incomparecencia de la parte demandada, declarada incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se procedió a evacuar las pruebas y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 162 al 163), que a continuación a explana en forma escrita, según lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vendedora, locutora y paga premios, desde el 14 de febrero de 2005; cumpliendo con una jornada de trabajo de 04:45 p.m. a 01:00 a.m.; y de 05:45 p.m. a 02:00 a.m. viernes, sábados y días feriados. Que devengaba salario de Bs/f. 405,00, mensuales; que fue despedida sin indicarle causa alguna el día 23 de junio de 2005, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, a solicitar el reenganche a su lugar de trabajo, Organismo éste que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

La demandada, como ya se indicó, no contestó las pretensiones del actor, alegando la prescripción en el escrito de promoción de pruebas.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

La omisión de la demandada de presentar el escrito de contestación provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, anunciada la audiencia, sólo estaba presente la parte actora, lo que implica la admisión sobre los hechos prevista en el Artículo 151 eiusdem.

Por lo expuesto, la parte demandada esta incursa en dos supuestos de confesión, que se aplicarán siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DE LA PRESCRICIÓN ALEGADA POR LA ACCIONADA

Se verifica en el presente expediente que la parte demandada no dio contestación a la demanda en los términos indicados en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en el escrito de promoción de pruebas alegó la prescripción de la acción, de la forma como se transcribe a continuación:

Como puede observarse ciudadano Juez, la accionante expresa en el libelo de la demanda (sic) que en fecha 14/02/2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SOTERPAL C.A. hasta el día 23/06/2005m es decir, han transcurrido 04 años y 03 meses, si tomamos en cuenta la fecha que se dictó la Providencia Administrativa Nº 0290 de fecha 15/02/2006 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ordena el reenganche y pagos de salarios caídos de la parte actora, siendo debidamente notificada mi representada en fecha 31/03/2006m es decir, ha transcurrido 03 años y 06 meses, desde que quedo definitivamente firme tal resolución.

Luego de esta explanación que realiza la parte demandada, transcribe los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1952 del Código Civil, relativos ambos a la prescripción, para proseguir exponiendo que la interposición de la demanda judicial se realizó luego de haber transcurrido un (01) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo sin que se haya cumplido alguno de los ordinales del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Juez para decir observa:

La interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo está regida por lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, en su literal d, remite a “otras causales señaladas en el Código Civil”, que en su artículo 1969 prevé que la prescripción se interrumpe, entre otras cosas, por “cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir con la obligación”.

Consta en autos copia certificada del expediente administrativo Nº 005-2008-06-00238 de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo, se verifica que la representación de la actora, una vez declarado con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos (Providencia Administrativa Nº 0209 de fecha 15/02/2006, folios 76 al 79 de autos), continuó impulsando el mismo, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa SOTERPAL C.A. de reenganchar a la ciudadana actora, solicitando asimismo el procedimiento sancionatorio respectivo, el cual fue acordado mediante Providencia Administrativa Nº 00446, de fecha 27 de junio de 2007 (folios 103 al 106).

Dicha copia se valora plenamente, porque no fue objeto de impugnación por la demandada.

Seguidamente, vista la contumacia de la demandada a reenganchar a la actora, la representación de ésta continuó impulsando el proceso administrativo, tal y como se verifica en los folios 110, 116, 120, 130, donde solicitaba se proceda a notificar nuevamente a la demandada, siendo la última de las notificaciones del empleador (demandado en este asunto) en fecha 22 de abril de 2008.

Conforme a lo expuesto, la referida notificación administrativa (de fecha 22 de abril del año 2008) se configura como “cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir con la obligación”, es por lo que se considera que durante la tramitación administrativa y en su fase de ejecución estuvo interrumpida legalmente la prescripción, que vencía el 22 de abril de 2009 y la notificación de la demandada en este juicio se logró el 18 de junio de 2009, evidentemente, dentro del lapso previsto en la Ley sustantiva (LOT)..

Por todo esto, este Tribunal declara sin lugar la prescripción de la pretensión alegada por la parte demandada. Y así se decide.-

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

El actor pretende el pago de los siguientes conceptos:

1.- Determinación del salario mensual: La actora en su libelo manifiesta que devengaba un salario mensual de Bs. 405.000,00 (BsF. 405,00), que se verifica en los folios 47 y 51 de autos, donde constan recibos de pago quincenal a favor de la demandante, y en virtud de que la demandada no negó la referida cantidad en la oportunidad procesal, ya que no contestó la demanda, se tiene como cierto el salario invocado por la actora.

2.- Prestación de antigüedad y sus intereses: No consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones al trabajador, asimismo la parte demandante no negó los montos solicitados por la actora en virtud de que no contestó la demanda, los cuales se detallan a continuación:

- Prestación de antigüedad …………………………………… BsF. 4.601,06
- Intereses sobre prestaciones ………………………..……….BsF. 1.283,89

Lo que da un total de BsF. 5.884,95. Así se establece.

3.- Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: En virtud del despido injustificado que la demandada aduce en su libelo, y que, como ya se expresó anteriormente, no fue negado y que consta en el expediente administrativo ya valorado, se condena al pago de BsF. 3.418,80 y BsF. 1.709,40 las referidas indemnizaciones. Así se establece.-

4.- Utilidades: El actor demanda utilidades por toda la relación de trabajo, equivalente a BsF. 1.598,40, a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT), tomando en consideración el último salario diario (BsF.26,64), tal y como lo ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando el empleador no ha cumplido sus obligaciones puntualmente, como en el presente caso, que no existe vestigio probatorio alguno de haberle pagado al trabajador este concepto. Por lo expuesto, se declara procedente la cantidad demandada. Así se establece.-

5.- Vacaciones, vacaciones, bono vacacional vencido y lo fraccionado: La parte actora pretende el pago de Bs. 2.983,68, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el último salario diario (Bs. 26,64), tal y como lo ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando el empleador no ha cumplido sus obligaciones puntualmente, como en el presente caso, que no existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva los periodos vacacionales. Así se establece.-

6.- Recargo por trabajo en jornada extraordinaria: La demandante determina las horas extras nocturnas en base a su jornada ordinaria, que comprendía de 4:45 p.m. a 1:00 a.m., y de 5:45 p.m. a 2:00 a.m., los días viernes, sábados y días feriados, mas, no consta en autos prueba de que la demandante laboró la jornada aducida, por lo que se niega el mismo. Así se establece.-

7.- Bono nocturno: La actora invoca el pago del recargo por jornada nocturna, del 30% sobre el salario diurno, que asciende a la cantidad de BsF. 405,00, la cual al dividir entre 30 días, nos da un salario diario de BsF. 13.50, que multiplicado por el 30% de recargo nos da la cantidad de BsF. 4,05, multiplicado por la cantidad de 111 jornadas nocturnas laboradas, nos da la cantidad de BsF. 449,55, la cual no fue negada por la demandada, ya que, como ya se menciono, no presento su escrito de contestación de la demanda en el tiempo procesal estipulado, por lo que se condena el pago de la cantidad de BsF. 449,55 por concepto e bono nocturno. Así se establece.-

8.- Salarios caídos: La actora, como ya e expresó en el ítem anterior, laboró desde el 14/02/2008 hasta el 16/02/2009, por lo que reclama por concepto de salarios caídos las cantidades que a continuación se detallan:

- Del 15/06/05 al 30/01/2006, (240 días) con un salario diario de BsF. 13,5 la cantidad de BsF. 3.240,00.
- Del 01/02 al 31/08/2006 (210 días) con salario diario de BsF. 15,53 la cantidad de BsF. 3.261,30.
- Del 01/09/2006 al 30/04/2007, (240 días) con un salario diario de BsF. 17,08 la cantidad de BsF. 4.099,20.
- Del 01/05/2007 al 30/04/2008, (365 días) con un salario diario de BsF. 20,49 la cantidad de BsF. 7.478,85.
- Del 01/05/2008 al 16/02/2009, (285 días) con un salario diario de BsF. 26,64 la cantidad de BsF. 7.592,40.

Para un total de BsF. 25.671,75, monto éste que no fue desvirtuado por el demandado, ya que no contestó la demanda, ni consta en autos el pago de dichas cantidades, se condena a la demandada a realizarlo. Así se establece.-

10.- Beneficio de alimentación: La demandante reclama por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de BsF. 14.352,00; y como no consta la cantidad de trabajadores que mantenía ocupado el empleador, carga que le correspondía a éste, se condena al pago de este beneficio. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos que se detallan en esta decisión, más los intereses moratorios y el ajuste inflacionario conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: No hay condena en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 6 abril de 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC.