REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2009-000240.-
DEMANDANTES: SATURNINO ANTONIO MONTES DE OCA VERDE y ELADIO JOSE TORRES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N. 12.449.136 y 10.766.050, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARMEN PASTORA ROMERO MONTES DE OCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.479 y de este domicilio.
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA ROMANA LA090171, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 2006, bajo el Nº 07, Folios 32 al 39, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006, con reforma estatutaria de fecha 29 de Mayo de 2007, anotada bajo el Nº 14, Folios 131 al 140, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007 y Acta de Asamblea de Ciudadanos de fecha 07 de Agosto de 2008, representada por los ciudadanos XIOMARA MARGARITA BENITEZ, , titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.613.702.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.722.980, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.072.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA
En fecha 10-11-2009, fue presentado escrito de demanda por los ciudadanos Saturnino Antonio Montes de Oca Verde y Eladio José Torres Brito, antes identificados, asistidos por la abogado Carmen Pastora Romero Montes de Oca, identificada anteriormente, en contra de la Asociación Cooperativa Banco Comunal La Romana La090171, R.L., antes identificada, representada por los ciudadanos Xiomara Margarita Benítez, Pablo Jesús Ramos Torbello, Ramón José Rojas Timaure y Maria Elena González, antes identificados, para que pague la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 35.970,90); que sea aplicada la indexación judicial del monto antes señalado. En fecha 13-11-2009 se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada Asociación Cooperativa Banco Comunal La Romana LA090171, R.L., en la persona de sus representantes ciudadanos Xiomara Margarita Benítez, Pablo Jesús Ramos Torbello, Ramón José Rojas Timaure y Maria Elena González, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 7.613.702, 5.933.846, 446.201 y 9.850.941, respectivamente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Dos (02) días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda. En fecha 17-11-2009, se libraron Boletas de Citación con sus correspondientes compulsas. Consta a los folios 57, 59 y 61 diligencia del Alguacil de fecha 20-11-2009, en la cual consigna Boletas de Citación firmadas dirigidas a los ciudadanos Ramón José Rojas Timaure, Pablo Jesús Ramos Torbello y Maria Elena González. Consta al folio 63 diligencia del Alguacil de fecha 25-11-2009, en la cual consigna Boleta de Citación firmada dirigida a la ciudadana Xiomara Margarita Benítez. Consta al folio 66 escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano Ramón José Rojas Timaure, asistido por el Abogado Jesús Alberto Castellanos Bastidas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.010. Consta al folio 67 diligencia secretarial de fecha 27-11-2009, en la que se deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Consta a los folios 68, 69 y 70, sentencia interlocutoria por cuestiones previas opuestas de fecha 02-12-2009. Consta a los folios 72 y 73 escrito de subsanacion presentado por la parte demandada. Consta al folio 97 auto del Tribunal de fecha 10-12-2009. Consta a los folios 99, 100, 101, 102, 103 y 104 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18-12-2009. Consta a los folios 106 y 107, escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 11-01-2010. Consta al folio 147 auto del Tribunal de fecha 12-01-2010 en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta a los folios 148 y 149, acta de declaración del ciudadano Rolando Suárez, en fecha 18-01-2010. Consta al folio 150 acta de fecha 18-01-2010, donde se declara desierto el acto de declaración de la ciudadana Dora Rodríguez. Consta al folio 151 acta de fecha 18-01-2010, donde se declara desierto el acto de declaración de la ciudadana Rosa Franco. Consta al folio 152 acta de fecha 18-01-2010, donde se declara desierto el acto de declaración de la ciudadana Yusbelys Mendoza. Consta al folio 154 Poder Apud-Acta otorgado por los demandantes a la Abogado Carmen Pastora Romero Montes de Oca. Consta al folio 156 acta de fecha 19-01-2010, donde se declara desierto el acto de declaración del ciudadano Pablo Ramos. Consta al folio 157 acta de fecha 19-01-2010, donde se declara desierto el acto de declaración del ciudadano Cirilo Pineda. Consta al folio 158 acta de fecha 19-01-2010, donde se declara desierto el acto de declaración del ciudadano Jean Carlos García. Consta al folio 160, escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 19-01-2010. Consta al folio 161 auto del Tribunal de fecha 20-01-2010 en el que niega las pruebas promovidas por la parte demandante en su capitulo primero. Consta a los folios 162 y 163 acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 20-01-2010.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:

MOTIVA
Vista la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la presente causa este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega la parte demandante de autos el cumplimiento de un contrato de obra suscrito con la Asociación Cooperativa Banco Comunal La Romana LA090171 R.L. para la construcción de once (11) viviendas por un valor total de Doscientos ochenta y Nueve mil Ochocientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 289.850,00) por haber cumplido con su parte en el contrato y en consecuencia deberle la parte demandada el saldo deudor de Treinta y cinco mil novecientos setenta bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 35.970,90). Por su parte la demandada alega no deber nada por cuanto el contratista constructor no ha cumplido con la totalidad del contrato.
Del contrato de obra cursante a los folios 5 al 7 de este expediente, y que tiene pleno valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que efectivamente los demandantes suscribieron con la parte demandada un contrato de obra para la construcción de once (11) viviendas en el sector La Romana, de esta ciudad de Carora, por un valor total de Doscientos ochenta y Nueve mil Ochocientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 289.850,00).
Por otra parte, y por principio de comunidad de prueba, se da pleno valor probatorio al informe presentado por la parte demandada y suscrito por el Arquitecto Rolando Suárez, cursante en autos del folio 108 al 122 de este expediente, que tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, y haber sido corroborado por quien lo suscribe mediante declaración testimonial cursante al folio 148, y del cual se desprende que la construcción de las casas contratadas se cumplió en un Noventa y cinco coma setenta y nueve por ciento (95,79 %) de su totalidad.
Vistas así las cosas, este Tribunal observa y valora como plena prueba el control de pagos efectuados a los contratistas del proyecto SUVI, traído a los autos por la parte demandada, y que al no haber sido impugnada por la parte demandante adquirió pleno valor probatorio, en la cual se evidencia que los demandantes ya han recibido de la demandada la suma de Doscientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta y nueve Bolívares Fuertes con Noventa y un céntimos ( Bs. F. 253.879,91), quedando un saldo deudor a favor del constructor por el orden de Treinta y cinco mil novecientos setenta bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 35.970,90).
Ahora bien, como quiera que las viviendas ya fueron construidas e incluso habitadas, según se desprende de inspección judicial efectuada por este mismo Tribunal, cursante del folio 22 al 36 de este expediente, cuyo contenido pudo ser corroborado en inspección judicial cursante al folio 162 de este mismo expediente, existe la presunción de que el contrato de obra fue cumplido cabalmente por parte del constructor, pero como quiera que del informe del Arquitecto Rolando Suarez, cursante en autos del folio 108 al 122 de este expediente, y que pudo corroborar este Tribunal en la inspección judicial del día 20 de enero de este año, existen detalles de construcción y de acabado equivalentes al cuatro coma veintiuno por ciento de la obra (4,21%) que impiden considerar que la obra fue cumplida en su totalidad.
De esta manera, observamos entonces que existe un mínimo incumplimiento de parte del constructor que impide el finiquito por la totalidad de la obra que felizmente acarrearía el pago total del saldo deudor, pero tampoco se puede pretender que por un mínimo incumplimiento en la construcción de una obra tan compleja como la construcción de once viviendas se deba aplicarse la sanción de incumplimiento total de la obra, más aún cuando la obra está cumpliendo la finalidad para la cual fue contratada y que no es otra que servir de hogar a once familias.
Por estas razones considera este Tribunal que es justo que los constructores demandantes asuman proporcionalmente la cuota de incumplimiento y que los demandados paguen igualmente la proporción de la obra cumplida, y como quiera que la obra contratada era por la suma de Doscientos ochenta y Nueve mil Ochocientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 289.850,00), la cual fue ejecutada en un Noventa y cinco coma setenta y nueve por ciento (95,79 %), es justo que a los constructores les corresponda igual porcentaje de pago, equivalente por lo tanto a la suma de Doscientos setenta y siete mil seiscientos cuarenta y siete Bolívares Fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 277.647,31). Ahora bien, como quiera que ambas partes están contestes en afirmar que la demandada ha abonado al constructor la suma de Doscientos cincuenta y tres mil ochocientos setenta y nueve Bolívares Fuertes con Noventa y un céntimos ( Bs. F. 253.879,91), es evidente que al restar la cantidad de dinero que deberían haber recibido proporcionalmente los contratistas con la suma de lo que efectivamente han recibido, queda un saldo deudor a favor de los demandantes por la suma de Veintitrés mil Setecientos sesenta y siete Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F. 23.767,40), que deberán ser pagados por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: La defensa alegada por la parte demandada en el sentido de que los constructores deben devolver el material sobrante, es desechada por este Tribunal por considerar que dicha obligación no está contemplada en el contrato de obra suscrito entre las partes ni en la costumbre, ya que un contrato de obra es para entregar algo en concreto, y si se quiere los sobrantes de la obra se debe pactar expresamente en el contrato. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de materiales y suministros, cursante del folio 8 al 22 de este expediente, informe de inspección cursante del folio 38 al 54 del mismo expediente, este Tribunal los desecha por no contribuir a probar las cantidades de dinero reclamadas en esta causa. Las copias certificadas del documento constitutivo de la cooperativa demandada, cursantes del folio 75 al 96, sirven como prueba para demostrar la cualidad jurídica de la demandada y por eso es valorada por este tribunal por tratarse de un documento público. Los documentos cursantes del folio 123 al 142 y 144 al 146, son desechados por no servir para probar las cantidades globales de pago y deuda como si lo hace el ya valorado informe del folio 143. Así se decide.


DECISION.

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos SATURNINO ANTONIO MONTES DE OCA VERDE y ELADIO JOSE TORRES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.449.136 y 10.766.050, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL LA ROMANA LA090171, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de Octubre de 2006, bajo el Nº 07, Folios 32 al 39, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006, con reforma estatutaria de fecha 29 de Mayo de 2007, anotada bajo el Nº 14, Folios 131 al 140, Tomo 10, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007 y Acta de Asamblea de Ciudadanos de fecha 07 de Agosto de 2008, representada por los ciudadanos XIOMARA MARGARITA BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.613.702, y se condena a la mencionada Asociación Cooperativa a pagarle a los primeros la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 23.767,40). No hay condenatoria en Costas Procesales por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los Dos (29) días del mes de Abril de 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio


Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
La Secretaria,


Abog. BETTSIMARC. BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2010, se publicó siendo la 09:30 a.m., y se libró copia certificada.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMARC. BARRIOS CARDOZO.