REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000118.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.760.412, de éste domicilio; asistido por la Abogado en ejercicio ANA MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, del mismo domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Dos (02) habitaciones, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor y Un (01) Baño, la cual posee las siguientes características: Estructura de la Construcción: Concreto; Tipo de Paredes: Bloque de Concreto; Acabado de Paredes: Sin Friso; Pintura de Paredes: Sin Pintura; Estructura de Techo: Hierro; Cubierta Techo: Zinc; Pisos: Tierra; Instalaciones Sanitarias: Baño Simple; Ventanas: Hierro; Instalaciones Eléctricas: Rudimentarias; Puertas: Hierro; Accesorios: Sin Rejas; Estado de Conservación: Regular; con un área de construcción de SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (69,65 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTE METROS CUADRADOS (493,20 Mts.2), ubicadas en el Barrio Cantaclaro, Calle 07, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 07 que es su frente; SUR: Parcelas 135-20-13-01 y 135-20-12-01; ESTE: Parcela 135-20-05-01 y OESTE: Parcela 135-20-03-01. Dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas YOHANNA JOSE RIVERO y YESSICA CAROLINA MOSQUERA VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.842.285 y 19.300.094, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano REINALDO ANTONIO RIERA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102-2010, se publicó siendo las 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.