REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL  DEL ESTADO LARA.
 
 Sanare, 07 de Abril de 2.010.
 
Años: 199° y 151°
 
 
DEMANDANTE: YUSMARY COROMOTO ALVARADO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.873.284, domiciliada en el barrio el Cementerio, calles las Carmenes,  Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. 
 
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
 
 DEMANDADO: EMILIO DE JESUS PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.873.168, domiciliado en el barrio el Cementerio, calles las Carmenes,  Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Labora en la Estación de Servicio Sanare Dos (Donde Churio).
 
MOTIVO DEL JUICIO:
 
OBLIGACION DE LA MANUTENCIÓN
 
El presente juicio se inicia mediante demanda de Obligación de Manutención el día 12 de Marzo de 2009 (folio 1). Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante (folio 2). Copia fotostática de la partida de nacimiento de (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), 2007 (folio3). Auto donde se acuerda citar al demandado, estudio socio-económico de las partes, se fija una obligación de manutención provisional de  Bs. 120,00, notificación al fiscal del Ministerio público y oficiar a la gerencia de la Estación de Servicio Sanare Dos (folio 4). Boleta de citación al demandado (folio 5). Oficio a la dirección de desarrollo social y participación ciudadana (folio 6). Oficio a la fiscalía Nº 15 del Ministerio Público (folio 7). Oficio a la Gerencia  de la Estación de Servicio Sanare Dos (folio 8). Se consigno boleta de citación del demandado (folio 9 y 10). Oficio S/N de la Estación de  Servicio Sanare Dos (folio 11). Contestación por la parte demandada (12). Constancia de estudio de la demandante del INCE Región – Lara (folio 13). Lista de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 14). Copia fotostática de la partida de nacimiento de JAIVER EMILIO, 2008, (folio15). Historia social de la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 16). Diligencia donde la demandante solicito una entrevista con el demandado (folio 17). Auto donde se libra boleta de notificación al demandado (folio 18 y 19). Consignación de la  boleta de notificación al demandado debidamente firmada (folio 20 y 21). Diligencia por parte de la demandante donde solicita que el demandado cumpla con la obligación de manutención (folio 22). Diligencia  por  la 
 
 
Parte demandada en donde manifiesta estar de acuerdo con cancelar la cantidad de Bs. 120,00 mensual y  compartir  los  días  domingos con su hija (folio 23). Informe social de la parte demandante (folios 24 y 25 Vto.). Diligencia por la parte demandada, donde deja constancia la cancelación del mes de abril e igualmente informa que fue despedido (folio 26). Auto donde se acuerda la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Central Universal (Hoy Banco Bicentenario) (folio 27 y 28). Auto donde se deja constancia de la aplicación del artículo 517 y 520 de la LOPNNA y 251 del CPC (folio 29). Diligencia  por la parte demandante donde recibe la planilla de retiro y consigna la libreta de ahorro (folio 30). Avocamiento por parte del Juez (folio 31). Boleta de notificación a la parte demandada (folio 32). Diligencia por la demandante donde informo que el demandado esta laborando en la estación de servicio donde churio, y esta insolvente desde el mes de mayo de 2009 (folio 31). Se libra oficio nº 4950/12.213 a la Estación de Servicios Sanare Dos (folio 32 y 33). Respuesta al oficio nº 4950/12.213 donde se dejo constancia que labora en la estación de servicio y devenga un salario mínimo, mas prestaciones sociales (folio 34). Acta en relación a la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario (folio 35).
 
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes: 
 
	PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
 
	SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
 
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
 
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
 
	
 
 	TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos  y  varios,  en  aras  de  garantizar  nuestros  deberes,  siendo  el  deber 
 
 
Principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
 
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley  Orgánica  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente,  el  cual 
 
Indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
 
      	CUARTO: Tomando en cuenta la declaración de la parte demandante donde manifestó que el demandado se encuentra en estado de insolvencia desde el mes de mayo del 2.009 y que actualmente se encuentra laborando en la estación de Servicio Sanare Dos C.A. y la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) requiere la ayuda económica por parte de su padre para cubrir las necesidades básicas, y el padre de la niña se encuentra activo laboralmente, lo que le permite cubrir las necesidades básicas de su hija y quedando demostrado que el demandado tiene otro hijo de nombre JAIVER EMILIO con la ciudadana YOLEIDY COROMOTO COLMENAREZ. Por todo esto ASI SE DECIDE.-
 
    	 QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades  alimenticias de la niña, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica de los padres obligados.- 
 
 
DECISION
 
 En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes  de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: YUSMARY COROMOTO ALVARADO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.873.284, domiciliada en el barrio el cementerio calle las carmenes, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la niña: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 2 años de edad, domiciliada en el barrio el cementerio calle las carmenes, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia se ordena al demandado a cancelar la cantidad de bolívares: MIL TRECIENTOS VEINTE (BS. 1.320,00), por encontrarse insolvente desde el mes de mayo del 2.009 hasta el mes de marzo de 2.010, todo esto tomando en consideración que son 11 meses lo que a deuda por la cantidad de bolívares: CIENTOVEINTE (BS.120,00) mensuales cada uno. Y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo  de 
 
La moneda de curso legal, por lo que se hace imprescindible garantizar a favor  de  la  beneficiaria la obligación de manutención, este tribunal la fija en la cantidad de:  DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) MENSUAL,  a partir del mes de abril de 2010, mediante retención del salario que deberá ser depositado en  la  Cuenta de Ahorro Nº 084- 405587-1  que  ordenó  abrir este  tribunal   en    la   entidad    bancaria    Central    Banco   Universal    actualmente   BANCO BICENTENARIO, a nombre de la niña: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como beneficiaria, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado  se  de  por  notificado  de  la  presente 
 
Sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un Incremento del Veinte (20%) por ciento sobre la cantidad fijada a partir de cada mes de Abril de cada Año. En relación a cualquier otro gasto eventual de la niña el padre tiene la responsabilidad de cancelar la mitad de los mismos a parte de la suma fijada. Así mismo se ordena la retención del 20% de la Bonificación de Fin de Año y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, todo ello para garantizar así los gastos navideños de la Beneficiaria y obligaciones futuras, notifíquese al patrono. ASI SE DECIDE.-. 
 
Regístrese y Publíquese.
 
Dada, Firmada y Sellada  en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete (07) días del mes de Abril de 2.010. Años 199° y 151°.-
 
El  Juez Provisorio,
 
 
Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos
 
 
La Secretaria,
 
 
 Abog. Caribay Goyo L.
 
Exp. No. 1.466/09
 
En la misma fecha  siendo las 12:00 M. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
 
 
                   					La Secretaria,
 
 
                                                               Abog. Caribay Goyo L.
 
 
 
 |