REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 30 de Abril de 2.010.
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: MARIELLA YELITZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.962.660, domiciliada en el Sector Alcabala Vieja, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: JUSTO PASTOR GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.883.474, domiciliado EL Sector Mateo Segundo Viera, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 11 años de edad, domiciliada en el Sector Alcabala Vieja, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO
OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente juicio se inicia mediante solicitud de obligación de manutención presentada en fecha 22 de Septiembre del 2.009, por la ciudadana MARIELLA YELITZA RAMOS, mediante oficio Nº 333-09 del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente, consta al folio 1. Partida de nacimiento de la beneficiaria (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consta a los folios 02, 03 y 04. Lista de útiles escolares, consta al folio 5. Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, consta al folio 06
Este Tribunal después de revisar la solicitud de fecha 22 de septiembre del 2.009, admite la solicitud de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista JUSTO PASTOR GARCIA ESCALONA para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120,00) MENSUAL, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, la práctica de los estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 07.
Boleta de citación al demandado, consta al folio 08. Oficio Nº 4950/11.965 a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, consta al folio 09. Oficio Nº 4950/11.966 a la Físcalía Nº 14 del Ministerio Público, consta al folio 10.
Contestación de la demanda, por parte del demandado JUSTO PASTOR GARCIA ESCALONA, quien manifestó que ofrece la cantidad de Bs. 100,00 mensual, ya que gana sueldo mínimo y tiene otros hijos, consta al folio 11. Se consigno boleta de citación del demandado, debidamente firmada, consta a los folios 12 y 13.




Diligencia por la parte demandante quien consigno copia del expediente llevado por el consejo de protección del niño, niña y adolescente, y factura de gastos médicos, consta a los folios 14, 15,16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29. Se libro boleta de notificación al demandado, consta al folio 30 y 31. Diligencia por la parte demandada donde consigno útiles escolares y facturas, consta al folio 32. Diligencia por la parte demandante donde expuso que recibió los útiles escolares conforme, consta al folio 33.
Se acordó librar oficio Nº 4950-12.002, a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, consta a los folios 34 y 35. Se consigno boleta de notificación del demandado, debidamente firmada, consta a los folios 36 y 37. Auto donde se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, consta al folio 38. Diligencia por la parte demandada, donde manifestó estar de acuerdo con cancelar la parte que le corresponde por los gastos de la operación de su hija, consta al folio 39. Avocamiento por parte del juez competente, consta al folio 40.
Se libro boleta de notificación a la parte demandante, consta al folio 41. Diligencia por la parte demandada donde manifestó estar de acuerdo con el avocamiento del juez y consigno planillas de depósitos, consta al folio 42. Diligencia por la parte demandante, donde solícita la notificación del demandado, por no cumplir con los gastos del mes de diciembre, consta al folio 43. Se libro boleta de notificación al demandado, consta a los folios 44 y 45. Diligencia por la parte demandante donde consigno la orden del tratamiento medico, consta al folio 46. Se consigno boleta de notificación del demandado, consta a los folios 47 y 48.
Informe Social del demandado, donde manifestó que en todo momento a cumplido con sus responsabilidades paterna, quien labora en el concejo municipal. Consta a los folios 49 y 50. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Diligencia por la parte demandada quien solicito la entrega de la copia del depósito a la demandante, consta al folio 51. Diligencia por la parte demandante donde esta de acuerdo con el avocamiento, consta al folio 52. Se consigno boleta de notificación de la demandante, consta al folio 53 Y 54. Informe Social de la demandante, quien manifestó que al principio el demandado cumplía con sus obligaciones y luego la dejo de cumplir, consta a los folios 55 y 56. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.


El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña, la madre y su padre y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaría basada en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre es estudiante y de ocupación costurera con un ingreso aproximado de Bs. 100, 00 semanal aproximadamente, por otra parte su padre labora en el concejo municipal, en el cargo de secretario I, devengando salario mínimo, quien actualmente se encuentra activo laboralmente. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante la obligación alimentaría, para satisfacer las necesidades de la niña y cumplir así con los Principios Constitucionales. DECIDE ASI SE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: MARIELLA YELITZA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de


Identidad No.10.962.660, domiciliada en el Sector Alcabala Vieja, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la niña: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano: JUSTO PASTOR GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.883.474, domiciliado EL Sector Mateo Segundo Viera, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, por lo que se hace imprescindible garantizar a favor de la beneficiaria la obligación de manutención, este tribunal la fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.200,00) MENSUAL, pagaderos a razón de CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 100,00) QUINCENAL, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Central Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario cuenta número 084403023-6 a nombre de la ti(omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). titular de la cuenta MARIELLA YELITZA RAMOS, y como beneficiaria , representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente todos los meses de Abril con un incremento del Veinte por ciento (20% ) sobre la cantidad fijada . En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que la niña lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la obligación de manutención de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se ordena el 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, todo ello para garantizar así los gastos navideños de la joven y obligaciones futuras, notifíquese al patrono. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los TREINTA días del mes de ABRIL del 2.010. Años 200° y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. Ender A. Rojas R.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Nº 1.497/09