REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 30 de Abril de 2.010.
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: ROSA YUSMIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.101.283, domiciliada en el Sector Pie de la Loma, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: FABRICIANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.577.438, domiciliado EL Sector Alcabala Vieja, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad, domiciliada en el Sector Pie de la Loma, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación de manutención presentada en fecha 26 de Junio del 2009, mediante diligencia suscrita por la ciudadana, ROSA YUSMIRA ESCALONA ya identificada, en beneficio de la adolescente: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).; en su carácter de hermana de la mencionados adolescente. Indica la referida solicitud lo siguiente: “…Solicito aumento de la obligación de manutención de mi hermana, ya que el monto que el padre le da es muy poco...”; Cursa al folio 01, la cual se transcribe anteriormente en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se anexa sentencia de homologación de la causa Nº 193/00, cursa a los folios 02 y 03.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud de fecha 26-06-2009, admite la solicitud de aumento de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista FABRICIANO BARRIOS para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de DOSCCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, la práctica de los estudios socioeconómico de las partes en juicio. Consta al folio 04.
Boleta de citación del demandado, consta al folio 05. Oficio Nº 4950-11.860 a la Fiscalia Nº 14 del Ministerio Público, consta al folio 06. Oficio Nº 4950/11.862 a la Dirección de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, consta al folio 07.Consignación de la boleta de citación del demandado debidamente firmada, consta a los folios 08 y 09.



Contestación de la demanda, por parte de FABRICIANO BARRIOS quien manifestó que ofrece la cantidad de Bs. 230,00 mensual, consta al folio 10. Diligencia por la parte demandada quien manifestó que iba hacer entrega de Bs. 230,00 a la demandante la cual no acepto, consta al folio 11. Diligencia por la parte demandante, donde solicita una entrevista con el demandado, consta al folio 12.
Vista la solicitud se acordó librar boleta de notificación al demandado, consta a los folios 13, 14, 27 y 28. Diligencia por la parte demandante donde consigno útiles escolares, consta al folio 15. Se consigno boleta de notificación del demandado, la cual fue recibida por su esposa, consta a los folios 16 y 17, 32 y 33, 35y 36, 40 y 41.
Se dicto auto donde dejando constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa de aumento de la obligación de manutención, consta al folio 18. Diligencia por la parte demandante quien manifestó que acudió a la entrevista y el demandado no, consta al folio 19. Diligencia por la parte demandada quien consigno útiles escolares, consta al folio 20. Recibo por Bs. 230,00, Bs. 556,00 y Bs. 230,00, los cuales fueron retirados, consta a los folios 21, 22 y 25.
Informe Social del demandado, consta al folio 23 y 24. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Diligencia por la parte demandante donde consigno factura de medicamento, consta al folio 26. Auto de avocamiento por parte del juez competente, consta al folio 29. Boleta de notificación al demandado y a la demandante, consta a los folios 30 y 31. Diligencia por la parte demandada, quien manifestó estar de acuerdo con el avocamiento y consigno recibo por Bs. 230,00. Se consigno boleta de notificación del demandante, debidamente firmada, consta a los folios 37 y 38.
Diligencia por la parte demandante quien manifestó estar de acuerdo con el avocamiento y solicito se notifique al demandado, consta al folio 39. Diligencia por la parte demandada, quien manifestó que no tiene trabajo fijo y consigno febrero y marzo, con sus recibos, consta al folio 42. Se consigno boleta de notificación por parte del demandado, debidamente firmada, consta a los folios 43 y 44. Diligencia por la parte demandada, donde consigna pago de la obligación de manutención y cancelación del colegio de la beneficiaria, consta a los folios 45 y 46. Informe Social de la demandante, consta al folio 47 y 48. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.


El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la adolescente y el demandado y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basada en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre se encuentra en cama con artritis reumatoídeo, por la cual no puede trabajar, y por lo tanto no obtiene ingreso y el aporte efectuado por el padre es insuficiente, razón por la cual los informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. Por otra parte el padre a lo largo del proceso manifestó no tener trabajo fijo, por la cual se comprometió que al mejorar la situación económica cumpliría con su obligación de manutención así como cubrir con las necesidades básicas de su hija. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante el aumento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de la adolescente y cumplir así con los Principios Constitucionales. DECIDE ASI SE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños


Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana, ROSA YUSMIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.101.238, domiciliada en el Sector Pie de la Loma, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de la adolescente(omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano FABRICIANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.577.438, domiciliado EL Sector Alcabala Vieja, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la pensión alimentaria, este tribunal fija la manutención de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 260,00) mensuales, pagaderos a razón de CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro Nº 084-401186-0 del banco Central Banco Universal actualmente Banco Bicentenario, en beneficio de la adolescente (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada todos los meses de Abril de cada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por el padre, cada vez que la adolescente lo requiera, todo esto por la situación de salud que afronta la madre. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los TREINTA días del mes de ABRIL del 2.010. Años 200° y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. Ender A. Rojas R.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Nº 1.497/09