1REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 20 de Abril de 2.010.
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: YUBEIRA LIZET BELLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.868.885, domiciliada en el barrio el Cementerio, frente al gato, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
, de 4 años de edad y 2 años de edad respectivamente, domiciliada en el barrio el Cementerio, frente al gato, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE TAMAYO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.136.721, domiciliado en la vía el Stadium, en una casa de barro del Stadium para abajo, en la casa de la señora Rosa Liscano, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO:
OBLIGACION DE LA MANUTENCIÓN
El presente juicio se inicia mediante demanda de pensión de alimento el día 16 de mayo del 2008, ante este tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco de Sanare del Estado Lara (folio 1), por la ciudadana: YUBEIRA LIZET BELLO PEREZ ya identificada, en beneficio de los niños: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).de 2 años de edad; en su carácter de legítima madre de los mencionados (folio2). Copia fotostática de la cédula de identidad del demandado (folio 2). Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante (folio 3). Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). (folio 4). Copia fotostática de la partida de nacimiento y certificado de nacimiento del niño: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folios 5 y 6). Remisión por parte del Instituto Municipal de la Mujer (folio 7). Auto donde se dejo constancia de: 1.- Citación al demandado. 2.- estudio socio-económico de las partes. 3.- Se fijo una pensión provisional de (Bs. 200). Notificación al fiscal del ministerio público (folio 8). Se libro boleta de citación al demandado (folios 9, 15, 16, 17,18, 19 y 20). Se libro oficio nº 4950-11052 a la fiscalia nº 15 del ministerio público (folio 10). Se libro oficio nº 4950-11053 a la dirección de desarrollo social (folio 11). Contestación de la demanda por la parte demandada (folio 12). Auto donde se deja constancia que venció el lapso probatorio, y se aplican los artículos 517 y 520 de la LOPNNA y 251 del CPC (folio 13). El alguacil consigno boleta de citación de demandado (folio


14). Avocamiento por parte del juez competente (folio21). Boleta de notificación del demandado (folios 22, 28, 29, 30, 31, 38, 39). Boleta de notificación de la demandante (folios 23, 25 y 27). El alguacil consigno boleta de notificación de la demandante (folio 24). Diligencia por la parte demandante donde expone que el demandado no cumple con sus obligaciones e informa que el demandado presta sus servicios en la CVA café ubicada en el cementerio (folios 32 y 33). Se libro oficio a la CVA café (folios 34 y 36). Se libro oficio a la dirección de hacienda de la alcaldía del municipio Andrés Eloy Blanco (folio 35). Diligencia por la parte demandada donde manifestó que cumple con su obligación de manutención de alimento (folio 37). Diligencia por la parte demandada donde dejo constancia de su depósito realizado del mes de septiembre (folio 40). Diligencia donde la demandante retira la cantidad depositada por el demandado (folio 41). Se libro oficio nº 4950/11999 a Central Banco Universal con el objetivo de la apertura de la cuenta de ahorro de los beneficiarios (folios 42 y 43). Informe socio-económico de la demandante, en donde se dejo constancia que vive en una casa de su propiedad con alojados (folios 44 y 45). Avocamiento por parte del juez competente (folio 46). Boleta de notificación a la demandante (folio 47). Boleta de notificación al demandado (folio 48). Oficio nº H-104/2009 de la dirección de hacienda (folio 49). Diligencia por la parte demandada donde expone que esta de acuerdo con el avocamiento del juez (folio 50). El alguacil consigna boleta de notificación del demandado (folios 51 y 52). El alguacil consigna boleta de notificación de la demandante (folios 53 y 54). Diligencia por la parte demandante donde manifiesta que el demandado no cumple con sus obligaciones (folio 55). Auto donde se acuerda anular el oficio nº 4950/11999 (folio 56) y librar el oficio nº 4950/12241 (folio 57). Diligencia por la parte demandante donde expone que le fue entregada la mensualidad de los meses octubre y noviembre por la parte demandada y a la vez consigna copia del número de cuenta (folio 58). Diligencia de la parte demandante donde solicita el aumento de la manutención de alimento (folio 59). Referencia médica (folio 60). Se acordó librar oficio nº 4950/12259 a la CVA café (folios 62 y 63). Oficio recibido de la CVA café donde describe el salario, beneficios y deducciones del demandado (folios 63 y 64).
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.


Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber
Principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
CUARTO: En vista que la demandante solicito el aumento de la obligación de manutención para sus dos hijos: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 años de edad y 2 años de edad respectivamente, y tomando en consideración que el demandado se encuentra laborando en forma activa en la empresa CVA café, y que es necesario que los niños de no encontrarse dentro de la prima por hijos deben ser incluidos en el mismo para que disfruten del mismo, más los beneficios contractuales que percibe el demandado. Lo que le permitirá cubrir las necesidades básicas de sus hijos. Y en relación al informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutención definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: YUBEIRA LIZET BELLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.868.885, domiciliada en el barrio el Cementerio, frente al gato, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. , en beneficio de los niños: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 años de edad y 2 años de edad respectivamente, domiciliada en el barrio el Cementerio, frente Al gato, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. . En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda de curso legal, por lo que se hace imprescindible garantizar a favor de la beneficiaria la obligación de manutención, este tribunal la fija en la cantidad de: TRECIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) MENSUAL, mediante retención del salario que deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorro Nº 084-406307-0 que ordenó abrir este tribunal en la entidad bancaria Central Banco Universal actualmente BANCO BICENTENARIO, a nombre de los niños: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como beneficiarios, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un Incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada a partir de cada mes de Abril de cada Año. En relación a cualquier otro gasto eventual de los niños el padre tiene la responsabilidad de cancelar la mitad de los mismos a parte de la suma fijada. Así mismo se ordena la retención del 20% de la Bonificación de Fin de Año y el 25% de las Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas, todo ello para garantizar así los gastos navideños de los Beneficiarios y obligaciones futuras, notifíquese al patrono. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.010. Años 200° y 151°.-
El Juez Provisorio,

Abog. Ender Alfredo Rojas Ramos

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1423/08
En la misma fecha siendo las 12:00 M. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.