REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 16 de Abril del Dos mil Diez.
199º y 151º
ASUNTO: 106-2010
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: GELIA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 4.396.225, asistida por el abogado Miguel Eduardo Romero Suárez, Inpreabogado Nº 104-054, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica por más de 8 años, las cuales consisten en una casa construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento decorado con cerámica, techo de platabanda con fundaciones para futuras ampliaciones, posee una (1) escalera de madera para el acceso a la parte superior de la casa, posee dos (2) dormitorios con sus respectivas puertas de madera, un área (1) de cocina comedor empotrada con madera y granito, un área (1) de sala recibo, un (1) porche, dos (2) baño decorado con baldosa, posee tres (3) ventanas de hierro tipo panorámicas. Dichas bienhechurías se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar de Gelia Ceballos; SUR: Con casa de Belkis Duno; ESTE: Con calle 16 que es su frente y OESTE: Con casa y solar que es o fue de Virgilia Martínez antes de Juan Mata Vargas. Estas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno propio, con superficie de 90 mts2 aproximadamente, ubicados específicamente en la Parroquia Freitez, Municipio Crespo, calle 16 con carreras 9 y 10. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). -
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Ginger Solanger León de Lorenzo y Esmirna Maraxa Martínez Calles, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.619.049 y 7.385.495 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de GELIA CEBALLOS antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
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