REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 13 de Abril del Dos mil Diez.
199º y 151º
ASUNTO: 102-2010
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOVANNY JOSE ARTEAGA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 15.884.721, asistida por la abogada Kaurimare Mendoza, Inpreabogado Nº 136.173, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un lote de Terreno Ejido que tiene una extensión de Ciento Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (159,50 mts2) aproximadamente, ubicado en la calle 1 con calle principal, casa sin numero, sector Padre Oreni, parroquia Freitez del municipio Crespo del Estado Lara, unas bienhechurías que constan de: Una (01) casa, con Dos (02) habitaciones, Una (01) Sala, Una (01) cocina, Un (01) Comedor, Un (01) Baño, Un (01) Porche, Techo de Zinc, piso de Cemento, Dos (2) Muros de contención uno (1) de 12,5 por 2 metros y otro de 11 por 2 metros; cercada con paredes de Bloques comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Once Metros (11) Mts con Bienhechurías y terreno de la Familia Figueroa; SUR: En línea de de Once Metros (11 Mts) con la calle principal; ESTE: En línea de catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) con Bienhechurías y terreno de la Familia Arteaga y OESTE: En línea de Catorce Metros con Cincuenta Centímetros (14,50 Mts) con Bienhechurías y terreno de la Familia Figueroa. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Gil Martínez Ramón José y Apóstol Álvarez Marvin Rafael, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.906.814 y 17.228.274 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de JOVANNY JOSE ARTEAGA ALVAREZ antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/anglenis-
|