REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 10 de Mayo del Dos mil Diez.
200º y 151º

ASUNTO: 124-2010

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: JOSÉ EFRAIN SUAREZ MAJANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad número V.-3.708.845, asistida por la abogada Amarilys Urdaneta, Inpreabogado Nº 119.485, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un lote de Terreno Ejido ubicado en la Calle Principal, sector Barrio San Juan, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara; y consta con una superficie de Siete Mil Novecientos Cuarenta y Tres con Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (7.943,88 MTS2); dichas bienhechurías están constituidas por Una casa (01) de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, la cual consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala-comedor, Un (01) baño, garaje y porche, cercada con alambre de púas; y se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por Francisco Suárez, en línea de setenta y setenta y siete metros con veinte centímetro (77,20 mts), SUR: Con calle principal, que es su frente, en línea de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 MTS); ESTE: Con terreno ocupado por Andrés Eloy Blanco, en línea de Ciento dos metros con noventa centímetros (102,90 MTS) y por el OESTE: Con terreno ocupado por Omar Alejo, en línea de sesenta y cinco metros (65 mts). Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), o SEISCIENTOS QUINCE COMA REINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (615,38 UT)-
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Romero Perdomo José Gonzalo y Alejandro Tovar Mendoza, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 11.594.006 y 1.896.712 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de JOSÉ EFRAIN SUAREZ MAJANO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera







LRAP/anglenis-