REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 13 de Mayo del Dos mil Diez.
200º y 151º

ASUNTO: 123-2010

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: IRAIDA RAMONA SUAREZ FROILAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad número V.-15.306.193, asistida por la abogada Amarilys Urdaneta, Inpreabogado Nº 119.485, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio, sobre un lote de Terreno Ejido ubicado en Callejón 01, Sector Barrio San Juan, Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara; y consta con una superficie de Doscientos metros cuadrados (200 mts2); dichas bienhechurías están constituidas por Una casa (01) de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cerámica, la cual consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala-comedor, Un (01) baño, garaje y porche, cercada con pared de bloques y rejas en el frente; y se encuentran alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por José Suárez, en línea de veinte metros (20 mts), SUR: Con terreno ocupado por Aleima Orellana, en línea de veinte metros (20 MTS); ESTE: Con callejón 01, que es su frente, en línea de diez metros (10 MTS) y por el OESTE: Con terreno ocupado por José Suárez, en línea de diez metros (10 mts). Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), o SETECIENTAS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23 UT).
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Alvarado Dudamel Alexis y Romero Perdomo José Gonzalo, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 13.033.713 y 11.594.006 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de IRAIDA RAMONA SUAREZ FROILAN, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera







LRAP/anglenis-