REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Duaca, veintisiete (27) de marzo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: 864-2010
VISTOS.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08/04/2010 los ciudadanos JUANA FRANCISCA VIDES CORDERO Y JOSE GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nº 4.723.739 y 3.315.819, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada KAURIMARE MENDOZA, Inpreabogado Nº 136.173, presentaron escrito de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil vigente; alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad. Acompañan certificación del acta de matrimonio, copias simples de sus cédulas de identidades así como la de sus hijos. Admitida la solicitud se ordenó la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia. Se notificó en fecha 16/04/2010 y en fecha 22/04/2010 la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÓNT, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público competente para actuar en materia de familia, presentó escrito donde señala que nada tiene que objetar a la solicitud.

Para decidir este Tribunal observa: -----------------------------------------------
UNICO: Quien juzga encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y no fue objetada la solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUANA FRANCISCA VIDES CORDERO Y JOSE GUILLERMO MENDOZA por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de enero de 1968, bajo el Nº 6, Folio 7 Frente y vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, ahora Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara.
Liquídese la comunidad de gananciales existente entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. En Duaca a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°


El Juez



Abg. Luis Rafael Alejos Pineda
El Secretario,



Abg. Richard Alexander Valera Quevedo