REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1519-09.

Parte Demandante: CARLOS ALFREDO MONTES ANGULO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.469.464, domiciliado en la Calle comercio frente a la Pacca Sanare, casa sin número, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

Apoderado Judicial: Abogado MARCO ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.469.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.

Parte Demandada: LEONARDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.850.383, domiciliado en el apartamento distinguido con el Nº A-14, ubicado en el angulo suroeste, primer piso, Edificio A, manzana M-4, conjunto 405, Urbanización Parque Residencial La Mora, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19-06-08, el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.469.464, domiciliado en Sanare, Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio, MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, procediendo en su carácter de Arrendador del inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº A-14 ubicado en el ángulo Sur-Oeste, Primer piso, del edificio A, de la Manzana M-4 del Conjunto 405 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, demandó al ciudadano LEONARDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.383, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, del inmueble ya identificado. Acompaña a su libelo, los siguientes recaudos: 1) Documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento. 2) Contrato de arrendamiento. 3) Constancia de Residencia del demandante en el Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara.
En fecha 26 de junio de 2.008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo dia de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Agotada la citación personal, se procedió a la citación por carteles, designándose como secuela de la no presentación del demandado, al Dr. ALEANDER RODRIGUEZ PIÑA, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien a pesar de la aceptación del cargo como tal, no fue citado.
En fecha 19/03/09, fue consignado en el expediente de autos escrito presentado por los Abogados en ejercicio RONALD FERNANDO MILLAN ROJAS y EDGARDO MARTIN MEZA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.593 y 92.279, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2.009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, referentes a recibos de pago de cánon de arrendamiento, numerados del 1 al 4, y testimoniales del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación por auto de fecha 30 de marzo de 2.009.
En fecha 01-04-09, la parte demandante presentó escrito por medio del cual promovió las instrumentales producidas con la demanda y en especial el contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la misma. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha dos de abril de dos mil nueve, tuvo lugar la declaración del testigo JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.599.790, promovido por la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2.009, la parte actora presentó escrito, por el cual alega la confesión ficta del demandado por los razonamientos incorporados al mismo.
En fecha 20 de abril de 2.009, se dictó sentencia por el Tribunal de la causa, declarando improcedente la demanda interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2.009, la parte demandante apeló de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 24 de abril de 2.009.
En fecha 10 de julio de 2.009, se dictó sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; anula la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 20 de abril de 2.009 y ordena el dictado de nueva sentencia que contenga pronunciamiento expreso sobre la confesión ficta alegada por la parte actora.
En fecha 29 de octubre del 2.009, la Juez del tribunal de la causa, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, procedió a inhibirse, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil que se refiere a la emisión de opinión sobre el asunto principal debatido, siendo declarada con lugar dicha inhibición por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme se desprende de sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2.009.
En fecha 6 de noviembre de 2.009, se recibió en este Despacho, las presentes actuaciones procediendo el Juez de este Tribunal a avocarse al conocimiento de las mismas. En fecha 12 de noviembre de 2.009, se dictó auto por el cual se ordena notificar a las partes de los lapsos correspondientes a que se contraen los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Formuladas las notificaciones de las partes, y por cuanto se encuentran vencidos los lapsos legales, el Tribunal pasa a dictar sentencia, y para ello previamente observa:

MOTIVA

El juicio que nos ocupa, es de Cumplimiento de Contrato, derivado del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto es el apartamento, distinguido con el Nº A-14 ubicado en el ángulo Sur-Oeste, Primer piso, del edificio A, de la Manzana M-4 del Conjunto 405 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
De esta manera, la parte actora, alega y sostiene que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble ya identificado, el arrendatario y parte demandada en este juicio, ciudadano LEONARDO CHACON, ampliamente identificado en autos, debe cumplir lo acordado en el contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre las partes, en relación a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por vencimiento tanto de su término como el de la prórroga legal correspondiente, prórroga que dio fin en cuanto a su término en fecha 1º de marzo de 2.008. En relación a lo transcrito, se hace imperiosa la detallada y minuciosa revisión de los autos, y en particular lo relacionado con la ausencia de citación de la parte demandada en este proceso, lo cual incidió relevantemente en la decisión tomada por el Juzgado que conoció en grado de la apelación dictada por el Tribunal de la causa, en su oportunidad legal correspondiente. Tanto es asi, que en autos se encuentra inserto escrito de contestación de la demanda, por el cual el demandado procede adicionalmente de contestar la demanda a oponer cuestiones previas, a la demanda incoada pero sin verificar previamente la citación como acto procesal angular. Tal situación, produce un resquebrajamiento de una formalidad que no puede considerarse como inútil o no esencial ya que es la citación, en un juicio de la naturaleza del que se ventila, particularmente importante dada la brevedad de los lapsos o términos procesales cuya omisión daría en un particular exceso, que violaría en el caso de especie el derecho de la parte actora de deducir sus alegatos, a la vez que de manifestar sus argumentos jurídicos respectivos. En tal situación o circunstancia, se hace impretermitible la revisión en detalle de las pruebas avanzadas por la parte demandada, al no poder ser considerada la contestación de la demanda formulada como presentada en la oportunidad legal respectiva, como se ha examinado. De este modo encontramos, que la parte demandada promovió como pruebas recibos de pago de cánones de arrendamiento, suscritos tres de ellos por una persona que firma en letra legible como FLOR ANGULO, quien siendo un tercero distinto a la parte actora, lo procedente era solicitar la comparecencia de dicha ciudadana a los efectos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima tal probanza y asi se manifiesta. Con relación al recibo promovido en primer lugar la misma parte demandante asiente que la firma que aparece al pie del mismo es de la parte actora, pero nada aporta a la situación controvertida en esta causa, por lo cual se desestima tal probanza. En relación con la declaración rendida por el testigo JONAS ANTONIO LOPEZ ACOSTA, promovido igualmente por la parte demandada, éste refiere que conoce al demandado, y que en el último año no le ha llegado ningún telegrama sino recibos de luz, y aseo. Con tal declaración, no se verifica ninguna de las argumentaciones asumidas en autos por la parte demandada, y nada aportan en consecuencia en pro de su defensa, por lo cual se desestima tal testigo, y asi se declara.
En cuanto a la prueba producida por la parte actora, se tiene que ratifica las instrumentales producidas con el libelo de demanda, entre las cuales se encuentra el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en este juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2.007, anotado bajo el Nº 52, Tomo 57 de los Libros respectivos, al que se le dá el valor de documento público, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto es prueba fehaciente de la relación arrendaticia no controvertida entre las partes en cuanto a su inicio, y asi se decide.
En cuanto a las otras pruebas promovidas referentes al documento público de venta se aprecia como tal de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 del Código Civil en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin relevancia alguna a los fines de esta decisión, y asi se establece. Lo propio puede afirmarse en cuanto a la constancia de residencia que se aprecia como documento administrativo pero sin relevancia alguna a los efectos de esta decisión.
De esta manera, se centra esta controversia sobre el alegato formulado por la parte actora, y su contención realizada por la demandada, ya que la primera de las nombradas establece que al dar contestación anticipada a la demanda, la parte accionada incurrió en confesión ficta, en tanto que la parte demandada confirma que no existe tal figura ya que su contestación fue tempestiva y válida. De la revisión y análisis practicado a los autos y a la jurisprudencia traída a los mismos, se deduce que en esta causa no precedió la citación como acto procesal de primer orden a los efectos de llevar a cabo un proceso conforme a derecho, situación confirmada en el caso del juicio breve por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la omisión de tal requisito en un juicio como el de marras, acarrearía un verdadero caos que conllevaría la indefensión en el caso, de la parte actora. Adicional a ello, la parte demandada, no probó en la secuela probatoria nada en su beneficio, y dado que la demanda no se precisa contraria a derecho, permite a este Juzgador deducir, que si estamos en presencia de la llamada confesión ficta, figura procesal que confirma la confesión del demandado, es decir de hechos no favorecedores a su pretensión o defensa, por efecto de los puntos de sostén analizados. En tales circunstancias se estima que la presente demanda debe ser declarada con lugar y asi se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instada en fecha 19-06-08, por el ciudadano CARLOS ALFREDO MONTES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.469.464, domiciliado en Sanare, Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, asistido por el Abogado en ejercicio, MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747, procediendo en su carácter de Arrendador del inmueble de su propiedad, consistente en el apartamento distinguido con el Nº A-14 ubicado en el ángulo Sur-Oeste, Primer piso, del edificio A, de la Manzana M-4 del Conjunto 405 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, contra el ciudadano LEONARDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.383, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento, del inmueble ya identificado.
En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano LEONARDO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.383, suficientemente identificado en autos y en el cuerpo de la presente decisión, a: 1°) Entregar a la parte actora, ciudadano CARLOS ALFREDO MONTES ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.469.464, domiciliado en Sanare, Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, igualmente identificado, o a quien sus derechos represente, libre de bienes y de personas, el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en el apartamento distinguido con el Nº A-14 ubicado en el ángulo Sur-Oeste, Primer piso, del edificio A, de la Manzana M-4 del Conjunto 405 de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano LEONARDO CHACON, ampliamente identificado en autos, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 21 de abril de Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo.



En la misma fecha siendo las 12 M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. Josmery Parra Perozo.