REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 20 de Abril de 2010
Años: 200° y 150°

CAUSA N° 3.137-08
CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de CUMPLIMIENTO Y REVISIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 31-07-2008, por BEATRIZ ADRIANA LUZON PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.677, actuando en su carácter de madre biológica del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), quien en el escrito que encabeza el presente expediente, solicita ante este Tribunal el CUMPLIMIENTO y la REVISIÒN de la sentencia dictada por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente, en fecha 27-03-2008 en el asunto Nº KP02-S-2007-018314, donde fue fijada judicialmente la obligación de manutención que, en beneficio de su hijo antes mencionado, debe suministrar el padre del mismo, ciudadano LUIS ALBERTO LEÒN RIVERO , titular de la cédula de identidad N° V-14.574.042.
En fecha 05-08-2008 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, Oficiar al Director de Personal del Ejército Bolivariano de Venezuela, Departamento de Disciplina, Comandancia General del Ejército, a los fines de que informe a este Despacho si el obligado manutencista está adscrito a ese Componente Militar y, de ser positivo indique sueldo, forma de pago, descuentos y deducciones, así como cualquier beneficio de que gocen los hijos del mismo.
A los folios 72 y 73, consta la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 16-09-2008, se libró exhorto a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación del demandado.
Las resultas de la información requerida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Ejército Nacional Bolivariano., fueron recibidas en fecha 23-10-2008, agregada a los folios 81 y 82.
En fecha 10-11-2008, la reclamante solicita la práctica de la citación del demandado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de la misma fecha; la boleta correspondiente, fue retirada por la reclamante en fecha 25-11-2008. Las resultas de la citación no constan en autos.
Del anterior análisis se evidencia que, desde hace más de un año, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, a los fines de lograr la citación del demandado, no cumpliendo así con las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ciento ocho (108) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres.