REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Abril de Dos Mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-0004977
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO TORRES COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.358.239.---------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DIAZ MOYANO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.330.----------------------
PARTE DEMANDADA: MARIA HERMINIA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.596.772.--------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro.90.157.------------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 14-12-2009, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.025.896, a través de su apoderado judicial, Abogado RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.330, contra la ciudadana MARIA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.596.772. La parte actora expone en su libelo de demanda que en fecha 26 de Abril del año 2.002, su representado suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana MARIA MENDOZA, ya identificada, el cual tenía una duración de seis (6) meses prorrogables contados a partir del 30 de Mayo del Dos Mil Dos y que posteriormente fue suscrito otro contrato privado de fecha dos de marzo de 2005, sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en el Barrio Santa Isabel , en la carrera 6 con calle 13, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara. Que en el ultimo contrato se convino un lapso prorrogable de un (1) año, contados a partir desde el primero (01) de Diciembre de 2005, finalizando el primero de diciembre de 2007, comenzando a correr el plazo de la prorroga legal según lo tipificado en el Artículo 38, literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando ésta el primero de diciembre del 2008. Señala que su representado intentó una demanda de desalojo la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal, por lo cual no opera la tacita preconducción, asimismo señala que el contrato se mantuvo a tiempo determinado según lo estipulado en el Artículo 1600 del Código Civil, aunado al hecho que la arrendataria ha venido consignando los cánones de arrendamiento desde el día 19 de Noviembre de 2007, según Asunto Nro. KP02-S-2007-20186 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Alega que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Por todo lo expuesto es que acude a demandar a la ciudadana MARIA MENDOZA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) Al pago de las costas del juicio. Fundamentó su pretensión 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1167, 1579, 1592, 1599, 1600 y 1594 del Código Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.500,00). Consignó anexos consistentes en original del poder otorgado al abogado apoderado actor, al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha veintiséis de Abril del año dos mil dos (26-04-2002); fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado el dos de marzo del dos mil cinco (02-03-2005); contratos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte y además acompañó copia simple de la sentencia que declaró inadmisible la demanda de desalojo del inmueble identificado tanto en el expediente Nº KP02-V-2008-590 como en este asunto identificado con el Nº KP02-V-2009-4977, sentencia a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada. Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de autos lo que en sí no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos y promovió además los documentales acompañados al libelo los cuales han sido suficientemente valorados Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados, cursando al folio 21, diligencia del Alguacil, por medio de la cual consigna recibo de citación sin firmar por la demandada, siendo acordada su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa al folio 27.---------------------------------------------------------------
Al folio 29, cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA, plenamente identificados en autos, otorgado a la Abogada Maria del Carmen Castro López, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.157.------------------------------------------------------------------
A los folios 31 y 32, cursa escrito de contestación a la demanda.------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.---
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------PRIMERO: Consta en autos, que la parte demandada luego de habérsele complementado la citación por haberse negado a firmar la boleta de citación personal, contestó la demanda en tiempo útil negando, rechazando y contraviniendo la demanda alegando en principio que la relación arrendaticia se inició, no en el año dos mi dos (2002) según lo alega la parte actora sino el treinta y uno de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (31-05-1999) según dice constar en el expediente Nº KP02-V-2008-590 y en el contrato de arrendamiento celebrado en dicha fecha el treinta y uno de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (31-05-1999), promoviendo copia simple del expediente KP02-V-2008-590 las cuales se valoran por ser pruebas fundamentales. Asimismo promovió el mérito favorable de pruebas lo que en sí no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos y promovió en base al principio de la comunidad de la prueba los documentales acompañados al libelo los cuales ya fueron valorados. Ahora bien al respecto esta servidora evidencia en la motiva de la sentencia dictada en el asunto Nº KP02-V-2008-590 dictada por este mismo Juzgado en fecha veinte de Mayo del año dos mil ocho (20-05-2008) en donde se lee que la relación arrendaticia realmente se inició en fecha treinta y uno de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (31-05-1999)que efectivamente la relación arrendaticia se inició el treinta y uno de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (31-05-1999) Y ASÍ SE DECIDE.------------------
SEGUNDO: La parte demandada alega por una parte que finalizado contractualmente el contrato no se le realizó notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, que transcurrió la prorroga legal de seis (6) meses y que la relación arrendaticia es mayor a diez (10) años alegando, alegatos que llevan a esta servidora a analizar la naturaleza del contrato y por ello observa que el último contrato celebrado entre las partes fue el suscrito en fecha primero de Diciembre del año dos mil cinco (01-12-2005) por el lapso de un año hasta el primero de diciembre del año dos mil seis (01-12-2006), estableciéndose en dicho contrato una (1) prórroga contractual de un año contada a partir del primero de Diciembre del año dos mil seis (01-12-2006) hasta el primero de Diciembre del año dos mi siete (01-12-2007) y visto que la relación arrendaticia sobre el inmueble tipo local comercial, ubicado en el Barrio Santa Isabel , en la carrera 6 con calle 13, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara , se inició en fecha treinta y uno de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (31-05-1999) y visto que el último contrato finalizó contractualmente el primero de Diciembre del año dos mi siete (01-12-2007); se observa que la prórroga legal que efectivamente operó fue la establecida en el articulo 38 literal “C” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por un lapso de dos (02) años; comprendida desde el primero de Diciembre del año dos mi siete (01-12-2007); hasta el primero de Diciembre del año dos mil nueve (01-12-2009) y constatándose que la demanda fue intentada finalizada la prórroga legal y que las pretensiones de la parte actora son que la parte demandada, ciudadana MARIA MENDOZA, convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) En la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. 2) Al pago de las costas del juicio; se declara CON LUGAR LA DEMANDA por estar completamente conforme con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORRES COLINA, a través de su apoderado judicial, Abogado RICARDO DIAZ MOYANO, contra el ciudadano MARIA HERMINIA MENDOZA, representada por su Apoderada Judicial, Abogada Maria del Carmen Castro López, todos identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada: -------------------------
1) A entregar a la parte actora el inmueble tipo local comercial, ubicado en el Barrio Santa Isabel, en la carrera 6 con calle 13, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, del Estado Lara, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió. ----------------------------------------
2) Al pago de las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2.010. Años: 199º y 151º.-------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:20 A.M. .-
La Sec.