REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, siete (07) de Abril  de Dos Mil Diez 
 
199º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-0004977
 
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO  TORRES  COLINA,   venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.358.239.---------------------------------------------
 
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO  DIAZ  MOYANO,  Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo  el Nro. 114.330.---------------------- 
 
PARTE DEMANDADA: MARIA  HERMINIA   MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.596.772.--------------------------------------------------------------------
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA  DEL  CARMEN CASTRO  LOPEZ, inscrita   en el IPSA bajo  el     Nro.90.157.------------------------ 
 
 
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO.
 
 
La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha 14-12-2009, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO  DE  CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO  intentado por  el  ciudadano  RAFAEL ANTONIO TORRES  COLINA,  titular  de la  Cédula  de Identidad  Nro. 12.025.896,  a través de su apoderado judicial,   Abogado  RICARDO  DIAZ  MOYANO,   inscrito en el I.P.S.A  bajo el  Nro. 114.330, contra la ciudadana  MARIA    MENDOZA,  titular de  la Cédula  de  Identidad  Nro. 7.596.772.  La parte actora  expone  en su libelo de demanda que  en fecha  26 de Abril   del año 2.002,  su representado    suscribió  un  contrato  de  arrendamiento   privado  con la  ciudadana   MARIA  MENDOZA,  ya  identificada,  el  cual  tenía  una  duración  de  seis  (6)  meses prorrogables   contados  a  partir   del  30 de  Mayo del Dos Mil Dos   y  que  posteriormente   fue  suscrito otro contrato   privado   de  fecha  dos  de  marzo  de  2005,  sobre  un  inmueble    tipo  local comercial,   ubicado   en el Barrio   Santa Isabel ,   en la carrera  6 con calle  13,   Jurisdicción  de la  Parroquia  Juan de Villegas, del Estado Lara.  Que  en  el  ultimo contrato   se  convino  un lapso  prorrogable  de un (1)  año,    contados  a partir  desde  el  primero (01)  de  Diciembre de 2005,  finalizando  el  primero  de  diciembre  de 2007,  comenzando   a  correr   el  plazo  de  la  prorroga  legal según  lo  tipificado   en el Artículo  38,  literal  (a) de la  Ley  de Arrendamientos  Inmobiliarios,  finalizando  ésta  el  primero  de  diciembre  del  2008.     Señala  que  su representado   intentó  una  demanda  de desalojo  la  cual fue  declarada  sin lugar  por  este  Tribunal, por  lo  cual  no opera   la  tacita  preconducción, asimismo  señala  que  el contrato  se  mantuvo  a  tiempo determinado según lo estipulado en el Artículo  1600  del Código  Civil,  aunado al hecho que  la    arrendataria   ha  venido  consignando  los  cánones de arrendamiento desde  el  día  19 de Noviembre de  2007,  según  Asunto  Nro.  KP02-S-2007-20186   por  el Juzgado  Primero  del Municipio Iribarren  del Estado  Lara.  Alega  que  la  arrendataria   no ha  cumplido  con  su  obligación  de entregar  el  inmueble arrendado. Por  todo  lo expuesto  es  que  acude a demandar   a la   ciudadana    MARIA MENDOZA,  para que  convenga   o a  ello sea  condenada  por el Tribunal en lo  siguiente:  1)  En  la  entrega  del inmueble  arrendado,  libre  de  personas  y  de  bienes y  en  el  mismo  buen estado en que  lo  recibió. 2)  Al  pago  de  las  costas  del juicio.  Fundamentó su pretensión  39  de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios   y   en los  Artículos  1167, 1579, 1592, 1599, 1600 y 1594 del Código Civil.    Estimó su pretensión  en  la  cantidad de CINCO  MIL  BOLIVARES   (Bs. 4.500,00). Consignó anexos consistentes en    original del poder otorgado al abogado apoderado actor, al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado;  original del contrato de arrendamiento privado  celebrado en fecha veintiséis de Abril del año dos mil dos (26-04-2002); fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado el  dos de marzo del dos mil cinco (02-03-2005); contratos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte y además acompañó copia simple de la sentencia  que declaró inadmisible la demanda de desalojo del inmueble identificado tanto en el expediente  Nº KP02-V-2008-590 como en este asunto identificado con el Nº KP02-V-2009-4977,  sentencia a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnada. Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de autos lo que en sí no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a  todo aquello que consta en autos y promovió además los documentales acompañados al libelo los cuales han sido suficientemente valorados Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
 
      Admitida la demanda, se ordenó emplazar a los   demandados, cursando al   folio 21,  diligencia del Alguacil,  por  medio de la cual consigna  recibo de citación sin  firmar   por  la demandada,  siendo acordada  su notificación  de conformidad  con el Artículo 218 del Código de  Procedimiento  Civil,  la  cual  cursa  al folio  27.---------------------------------------------------------------
 
        Al  folio 29,   cursa  poder  apud  acta    otorgado  por   la   ciudadana  MARIA  HERMINIA  MENDOZA,  plenamente  identificados  en autos,  otorgado  a la  Abogada Maria  del Carmen Castro   López,  inscrita  en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.157.------------------------------------------------------------------
 
    A los  folios 31 y 32, cursa  escrito de contestación a la demanda.------
 
    Abierto  el  juicio a pruebas ambas  partes  promovieron  las  suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.---
 
                Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------PRIMERO: Consta en autos, que la parte demandada luego de habérsele complementado la citación por haberse negado a firmar la boleta de citación personal, contestó la demanda en tiempo útil  negando, rechazando y contraviniendo la demanda  alegando en principio que la relación arrendaticia   se inició, no en el año dos mi dos (2002) según lo alega la parte actora sino el treinta y uno de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (31-05-1999) según dice constar  en el expediente Nº KP02-V-2008-590  y en el contrato de arrendamiento celebrado en dicha fecha el treinta y uno de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (31-05-1999), promoviendo copia  simple del expediente   KP02-V-2008-590  las cuales se valoran por ser pruebas fundamentales. Asimismo promovió el mérito favorable de pruebas lo que en sí no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a  todo aquello que consta en autos y promovió en base al principio de la comunidad de la prueba los documentales acompañados al libelo los cuales ya fueron valorados.   Ahora bien al respecto esta servidora evidencia en la motiva de la sentencia  dictada en el asunto  Nº KP02-V-2008-590  dictada por este mismo Juzgado en fecha  veinte de Mayo del año dos mil ocho (20-05-2008) en donde se lee  que la relación arrendaticia realmente se inició en fecha  treinta y uno de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (31-05-1999)que efectivamente la relación arrendaticia se inició el  treinta y uno de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (31-05-1999) Y ASÍ SE DECIDE.------------------
 
 SEGUNDO: La parte demandada   alega por una parte que finalizado contractualmente el contrato no se le realizó notificación de no renovación  del contrato de arrendamiento, que transcurrió la prorroga legal de seis (6) meses  y  que la  relación arrendaticia es mayor a diez (10) años alegando, alegatos que llevan a esta servidora a analizar  la  naturaleza del contrato y por ello observa que el último contrato celebrado entre las partes fue el suscrito en fecha  primero de Diciembre del año dos mil cinco (01-12-2005) por el lapso de un año hasta el primero de diciembre del año dos mil seis (01-12-2006), estableciéndose en dicho contrato una (1) prórroga contractual de un año contada a partir del primero de Diciembre del año  dos mil seis (01-12-2006) hasta el primero de Diciembre del año dos mi siete (01-12-2007)  y visto que la relación arrendaticia  sobre el inmueble  tipo  local comercial,   ubicado   en el Barrio   Santa Isabel ,   en la carrera  6 con calle  13,   Jurisdicción  de la  Parroquia  Juan de Villegas, del Estado Lara , se inició  en fecha  treinta y uno de Mayo del año mil novecientos noventa y nueve (31-05-1999) y visto que el último contrato finalizó contractualmente el  primero de Diciembre del año dos mi siete (01-12-2007); se observa que la prórroga legal que efectivamente operó fue la establecida  en el articulo 38 literal “C” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por un lapso de dos  (02) años; comprendida desde el  primero de Diciembre del año dos mi siete (01-12-2007); hasta el primero de Diciembre del año dos mil nueve (01-12-2009) y constatándose que la demanda fue intentada finalizada la prórroga legal y que las pretensiones de la parte actora  son que la parte demandada,  ciudadana    MARIA MENDOZA,  convenga   o sea  condenada  por el Tribunal en lo  siguiente:  1)  En  la  entrega  del inmueble  arrendado,  libre  de  personas  y  de  bienes y  en  el  mismo  buen estado en que  lo  recibió. 2)  Al  pago  de  las  costas  del juicio; se declara CON LUGAR LA DEMANDA  por estar completamente conforme con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión por motivo del juicio CUMPLIMIENTO  DE  CONTRATO DE  ARRENDAMIENTO,  intentada por el ciudadano  RAFAEL ANTONIO TORRES  COLINA,    a través de su apoderado judicial,   Abogado  RICARDO  DIAZ  MOYANO,  contra el ciudadano   MARIA  HERMINIA  MENDOZA, representada  por  su  Apoderada  Judicial, Abogada  Maria  del Carmen Castro   López,  todos  identificados en autos. En  consecuencia se condena a la parte demandada: -------------------------    
 
1)  A entregar a la parte actora  el inmueble  tipo  local comercial,   ubicado   en el Barrio   Santa Isabel, en la carrera  6 con calle  13,   Jurisdicción  de la  Parroquia  Juan de Villegas, del Estado Lara,  libre  de  personas  y  de  bienes y  en  el  mismo  buen estado en que  lo  recibió. ----------------------------------------
 
2)  Al  pago  de  las  costas  del juicio por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
     	Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
 
                  Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete  (07) días del mes de Abril del año 2.010. Años: 199º y 151º.-------------------------------------------------------------
 
	La Juez Temporal, 
 
 
        Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
 
                                                                       La    Secretaria, 
 
 
                                                                 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:20 A.M. .- 
 
					                   La   Sec. 
 
 
 
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