REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren
 
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  cinco (05) de Abril  de dos mil  diez
 
199º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-002819
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTE: JOSEFA RAMONA  RIVAS  DE  FREITEZ,  MIRIAN GEMA  FREITEZ  RIVAS,  FRANCIA  ANTONIA  FREITEZ RIVAS,  HERNAN JOSE  FREITEZ  RIVAS,  WILFREDO ANTONIO  FREITEZ  RIVAS Y  EDECIO RAMON  FREITEZ  RIVAS,    titulares  de las Cédulas de Identidad  Nros. 1.272.414, 3.857.300, 7.320.811, 7.360.132, 4.734.132 y 7.391.773, respectivamente,  en su  condición  de  Sucesores   de  Antonio  José  Freitez.----------------------------------------------------------------
 
APODERADO DE  LA  PARTE  ACTORA: Abogado  OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.226 ------------------------------------------------------------------
 
DEMANDADO: CENTRO SOCIAL  DEPORTIVO “LA PASTORA”, representado por  JOSE AGUSTIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.918.993.--------------------
 
DEFENSOR  AD LITEM  DEL  DEMANDADO:  Abogada  SMAILY ASUAJE BARRIOS,  inscrita en el IPSA bajo el N°133.281.-------------------------------------------------
 
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.------------------------------------------------------
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.---------------------------------------------------------------------
 
La  presente  demanda se inició por  auto de  admisión  de fecha  21-07-2009,   instaurada por  los  ciudadanos:  JOSEFA RAMONA  RIVAS  DE  FREITEZ,  MIRIAN GEMA  FREITEZ  RIVAS,  FRANCIA  ANTONIA  FREITEZ RIVAS,  HERNAN JOSE  FREITEZ  RIVAS,  WILFREDO ANTONIO  FREITEZ  RIVAS Y  EDECIO RAMON  FREITEZ  RIVAS,    titulares  de las Cédulas de Identidad  Nros. 1.272.414, 3.857.300, 7.320.811, 7.360.132, 4.734.132 y 7.391.773, respectivamente,  en su  condición  de  Sucesores   de  Antonio  José  Freitez,  a través  de su  Apoderado  Judicial,   Abogado   OSCAR  ALI  ARAUJO  MENDEZ,  inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.226. Alega  la  parte  demandante   que  sus  patrocinados   son  propietarios  de un inmueble ubicado en esta  ciudad  de  Barquisimeto,  en  la  carrera  28 entre  calles   26 y  27,  Nro. 26-29,  Parroquia  Concepción,  Municipio Iribarren del Estado Lara,  distinguido  con  el Nro. Catastral  203-2926-015,  con una  superficie  de  DOSCIENTOS  METROS  CUADRADOS CON TREINTA  DECIMETROS  CUADRADOS (200,30 Mts.2);  alinderada  de la  siguiente  manera: Norte:  En  línea  de   seis metros con ochenta  centímetros (6,80 mts.) más un martillo de (0,70 mts.) con inmueble  ocupado por Berta  Delgado;  Sur: En línea  de   siete  metros  con noventa  y  cinco  centímetros (7,95 mts.) con carrera  28  que  es  su frente;  Este: En  línea  de  veintiocho  metros   con  setenta  y  cinco  centímetros (25,75 mts.) con inmueble  ocupado  por  Jesús  Crespo y Oeste:   En  línea  de  veintiséis  metros  con  veinte  centímetros (26,20 mts) mas  un martillo  de  veinte  centímetros (0,20 mts.) con inmueble ocupado  por  Francisco  Pérez.   Igualmente  señala   que  el   quince  de enero de 1983, se realizó un  contrato  de arrendamiento   privado, sobre  un  inmueble objeto de esta  demanda, con el  Centro  Social Deportivo “La Pastora” que  posteriormente  en fecha  7 de julio de 1994,  se  efectúo  un segundo  contrato de arrendamiento   entre Josefa de Freitez,  ya  identificada,  en representación   de la  Sucesión  Freitez  y  el Centro  Social  Deportivo “La Pastora”,   representado  para  ese  momento    por  el  ciudadano  José Agustín  López,  titular  de  la  Cédula  de Identidad  Nro. 2.918.993,  en  su  carácter  de  Presidente  del  mencionado centro;  señala  que  se  fijó  un  canon  de  arrendamiento   en la  cantidad de  QUINIENTOS  BOLIVARES  (Bs. 500,00)  expresados en  (Bs.F 0,50) los  cuales  se  obligaba  a  pagar  por  mensualidades vencidas y  dentro de los  cinco (5)  días  de  su  vencimiento,  que  de mutuo  acuerdo  acordaron  aumentar  el  canon  de  arrendamiento   a   CIEN BOLIVARES FUERTES(Bs.F. 100,00) mensuales. Que  desde  el  mes  de  marzo  del  año  2009,  a su decir,  desde el  primero  (01) de marzo del  2009 no cancela  dicha cantidad a pesar  de  las  gestiones  realizadas;  adeudando   los  cánones  de  arrendamiento  correspondiente  a  los  meses  de  marzo,  abril,  mayo  y  junio  del  año  2009,  a  razón  de CIEN BOLIVARES FUERTES(Bs.F. 100,00), para  un  total de  CUATROCIENTOS  BOLIVARES  (Bs.F. 400,00).Fundamenta  su  pretensión  en  los  Artículos  34,  literal  “a” de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios y Artículos  1159, 1160, 1.614 y 1615 del Código  Civil. Por  todo lo  expuesto es que  procede  a  demandar el desalojo del inmueble   al ciudadano  JOSE  AGUSTIN  LOPEZ, plenamente  identificado, con  domicilio en  la  carrera  28 entre  calles  26 y 27, Nro.  26-29 de esta ciudad,  por  el  incumplimiento  en  el pago  del  canon  de arrendamiento   de los meses  01-03-09, 01-04-09, 01-05-09 y 01-06-09,   a su decir,  cuatro (4)  meses,   a  razón  de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00), adeudando  la  cantidad de  CUATROCIENTOS  BOLIVARES  (Bs.F. 400,00),  por  un  contrato  a  tiempo  indeterminado celebrado  por  sus  patrocinados  y  sea  condenado por  este  Tribunal en  el Desalojo del Inmueble por  falta  de  pago.    Estimó  la demanda en la cantidad de cuatrocientos  bolívares fuertes (Bs.F. 400,00).Consignó  anexos  consistentes en   original del poder para actuar en juicio otorgado por JOSEFA RAMONA  RIVAS  DE  FREITEZ,  MIRIAN GEMA  FREITEZ  RIVAS,  FRANCIA  ANTONIA  FREITEZ RIVAS,  HERNAN JOSE  FREITEZ  RIVAS,  WILFREDO ANTONIO  FREITEZ  RIVAS Y  EDECIO RAMON  FREITEZ  RIVAS,   en su  condición  de  Sucesores   de  Antonio  José  Freitez al Abogado Oscar Alí Araujo Méndez, mandatario actor, documento al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; original de los contratos de arrendamientos privados celebrados entre el causante de la parte actora y quien se identifica como parte demandada  fechados 15-01-1983 y 07-07-1994; documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la contraparte;  original de la Planilla Sucesoral  Nº 342 del 09-05-1982 emitida por  Departamento de Sucesiones Región Centro Occidental del  antiguo Ministerio de Hacienda, hoy llamado Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; en la cual se leen que los sucesores del De Cujus  Antonio  José  Freitez; documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado. En etapa probatoria promovió  el mérito favorable de autos el cual no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos así como promovió  los documentales acompañados al escrito libelar y la Copia Certificada del Acta Constitutiva  de la  Sociedad Civil Centro Social y Deportivo La Pastora, documentales que ya fueron valorados Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
 
Admitida  la  demanda,  se  ordenó  emplazar  al  demandado, cursando  diligencia al  folio  17,  suscrita  por  el Alguacil  donde  consigna  compulsa  y  recibo  de  citación  por  los  motivos  que  expuso en su diligencia;  por lo  cual el Tribunal  a  solicitud  de  la  parte  actora,  acordó  la  citación  de la  parte  demandada  mediante  Carteles  de  conformidad  con  el Artículo 223 del Código de  Procedimiento  Civil,  cursando las  publicaciones  y  fijación  a  los folios  32, 33 y 34,  respectivamente.---------------------------------------------------------
 
Vencido  el  lapso  de  comparecencia   sin que  la  parte  demandada  se  haya  dado por  citada,  se procedió  a designar  Defensor  Ad-litem  a la Abogada  Smaily Asuaje  Barrios, cursando su notificación,   juramentación  y citación  a los folios  40 ,  41 y 46, respectivamente.-------------------------------------
 
A los  folios  48 y 49,  cursa  escrito de  contestación  de la  demanda  consignado por  la  Abogada  Smaily Asuaje  Barrios,  en  su  carácter  de  autos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
Desde el  folio  51  al 54,  cursa  escrito de contestación  de  la  demanda,  presentado  por el Abogado  JOSE  DAVID  ALVARADO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A  bajo el  Nro.  116.385,  quien  asumió  la  representación  sin  poder  de la parte  demandada,  invocando el Artículo  168 del Código  de  Procedimiento  Civil,  alegando en  su  escrito  las  cuestiones previas   contenidas en el Artículo  346, ordinales  6º y 11º, respectivamente. Asimismo consignó  anexo  en  un (1)  folio  útil.--------------------------------------------------------  
 
Desde el  folio  57 al 62,  cursa  escrito  suscrito por el apoderado de  la parte  actora,  mediante  el cual  rechaza,  contradice   e  impugna   la  representación  sin  poder  del  Abogado JOSE  DAVID  ALVARADO GARCIA,  ya  identificado,  así  como  procede  analizar  las  cuestiones  previas opuestas por  la parte demandada y consigno  anexo en cinco (5)  folios   útiles.-------------
 
Abierto el juicio  a  pruebas  solo la parte  actora  promovió las  suyas  las  cuales  se admitieron en  su  oportunidad.---------------------------------------------
 
Siendo la  oportunidad  legal para  dictar  sentencia definitiva  en la  presente  causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal  pasa  hacerlo  y  para  ello  observa:  -------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO: Consta en autos  que  la citación personal no pudo practicarse por cuanto quien representa a la parte demandada no fue encontrado; por lo que se practicó la citación por carteles y vista la incomparecencia de la parte demandada, se designó, notificó, juramentó y citó  al defensor Ad Litem, siendo contestada  en forma genérica la demanda por la Defensora Ad Litem designada como en forma específica  por abogado que ejerce la representación sin poder de la parte demandada, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil oponiendo, éste último, en principio  la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 referida al defecto de forma de la demanda por no haber acompañado copia certificada del acta Constitutiva  de la Sociedad Civil sin fines de lucro “Centro Social y Deportivo La Pastora”, lo que a su entender viola lo establecido en el artículo 340.3 del Código de Procedimiento Civil;  situación que fue subsanada  por la parte actora al consignar  la copia certificada del acta Constitutiva  de la Sociedad Civil demandada, la cual cursa a los folios 63 al 67, ambos inclusive de la presente causa; por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista  en el ordinal  6º del artículo 346 referida al defecto de forma Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO: Asimismo, la parte demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por cuanto a su decir   el   contrato se excedió del limite de tiempo  de quince (15) años establecido en el artículo 1.580 del Código Civil Venezolano  por lo que, según su criterio el contrato ya no es de naturaleza arrendaticia. A los fines de demostrar la duración de la relación arrendaticia acompañó a su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas tres (03) originales de recibos de pago  de cánones de arrendamiento emitidos en fechas 25-10-1980 y 21-11-1980 los cuales no fueron desconocidos por la contraparte por lo que se les brinda valor probatorio. Al respecto, observa esta servidora que lo que establece el artículo 1580 del Código Civil Venezolano no es un cambio en la naturaleza del contrato sino un limite de vigencia a los contratos de arrendamiento que al momento de su suscripción  se hubieren celebrado por un lapso de duración de más de quince (15) años y siendo que el contrato celebrado entre las partes por el inmueble identificado en autos y cuyo desalojo se pretende estableció al momento de celebrarse una duración  de  tres (03) años prorrogables por una sola vez; se declara SIN LUGAR  la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con   el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------
 
TERCERO:  Consta en autos  que la causal invocada por la parte actora para  pretender el desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), cada uno por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,oo), lo que hace una totalidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES. Al respecto la parte demandada, en su contestación esgrime  que los pagos siempre se hicieron cada dos o tres meses; alegando que así lo aceptó la parte actora; sin embargo el contrato de arrendamiento  escrito que consta en autos  al folio doce y doce vuelto (12 vto.), en su cláusula  “Quinta” establece que los cánones de arrendamiento se pagarán por mensualidades vencidas y dentro de los cinco días acaecidos es vencimiento.  Sin embargo, la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba  alguna que le favoreciera por lo que no consta en autos recibo de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento demandados como tampoco consta en autos recibos de consignación de cánones de arrendamiento ante Juzgado de Municipio de esta ciudad de Barquisimeto, evidenciándose la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), cada uno por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.100,oo), lo que hace una totalidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,oo), evidenciándose igualmente  cumplida la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos  Inmobiliarios  concerniente a la falta de pago de  dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos para pretender el desalojo por lo que, en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDA Y LEGÍTIMA Y LEGAL LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA PERTINENTE AL  DESALOJO DEL INMUEBLE   ubicado en esta  ciudad  de  Barquisimeto,  en  la  carrera  28 entre  calles   26 y  27,  Nro. 26-29,  Parroquia  Concepción,  Municipio Iribarren del Estado Lara,  distinguido  con  el Nro. Catastral  203-2926-015,  con una  superficie  de  DOSCIENTOS  METROS  CUADRADOS CON TREINTA  DECIMETROS  CUADRADOS (200,30 Mts.2);  alinderada  de la  siguiente  manera: Norte:  En  línea  de   seis metros con ochenta  centímetros (6,80 mts.) más un martillo de (0,70 mts.) con inmueble  ocupado por Berta  Delgado;  Sur: En línea  de   siete  metros  con noventa  y  cinco  centímetros (7,95 mts.) con carrera  28  que  es  su frente;  Este: En  línea  de  veintiocho  metros   con  setenta  y  cinco  centímetros (25,75 mts.) con inmueble  ocupado  por  Jesús  Crespo y Oeste:   En  línea  de  veintiséis  metros  con  veinte  centímetros (26,20 mts) mas  un martillo  de  veinte  centímetros (0,20 mts.) con inmueble ocupado  por  Francisco  Pérez; Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
 
DISPOSITIVA
 
                          Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR  la pretensión  intentada por  los ciudadanos: JOSEFA RAMONA  RIVAS  DE  FREITEZ,  MIRIAN GEMA  FREITEZ  RIVAS,  FRANCIA  ANTONIA  FREITEZ RIVAS,  HERNAN JOSE  FREITEZ  RIVAS,  WILFREDO ANTONIO  FREITEZ  RIVAS Y  EDECIO RAMON  FREITEZ  RIVAS,   en su  condición  de  Sucesores   de  Antonio  José  Freítez,  representados por su  Apoderado Judicial, Abogado  OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ,  en contra  del CENTRO SOCIAL  DEPORTIVO “LA PASTORA”, representado por  JOSE AGUSTIN LOPEZ, representado  por  la  Defensor  Ad Litem:  Abogada  SMAILY ASUAJE BARRIOS,  todos  identificados en autos. En consecuencia se  ordena el desalojo y consecuente entrega a la parte actora del inmueble ubicado en esta  ciudad  de  Barquisimeto,  en  la  carrera  28 entre  calles   26 y  27,  Nro. 26-29,  Parroquia  Concepción,  Municipio Iribarren del Estado Lara,  distinguido  con  el Nro. Catastral  203-2926-015,  con una  superficie  de  DOSCIENTOS  METROS  CUADRADOS CON TREINTA  DECIMETROS  CUADRADOS (200,30 Mts.2);  alinderada  de la  siguiente  manera: Norte:  En  línea  de   seis metros con ochenta  centímetros (6,80 mts.) más un martillo de (0,70 mts.) con inmueble  ocupado por Berta  Delgado;  Sur: En línea  de   siete  metros  con noventa  y  cinco  centímetros (7,95 mts.) con carrera  28  que  es  su frente;  Este: En  línea  de  veintiocho  metros   con  setenta  y  cinco  centímetros (25,75 mts.) con inmueble  ocupado  por  Jesús  Crespo y Oeste:   En  línea  de  veintiséis  metros  con  veinte  centímetros (26,20 mts) mas  un martillo  de  veinte  centímetros (0,20 mts.) con inmueble ocupado  por  Francisco  Pérez.-------------
 
	Se condena a la parte DEMANDADA al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco (05)  días del mes de Abril del 2010. Años: 199º y 151º. -------------------------------------------------------------------
 
	La Juez  Temporal, 
 
 
 
      Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
										      La  Secretaria,  
 
 
Abg. NATALI CRESPO  QUINTERO 
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:25 P. M.- 
 
				               La    Sec. -
 
 
 
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