REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  veintiocho    (28)  de  Abril  de Dos Mil diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2008-003450 
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTE: PRISCILLA  GABRIELA ESCALONA VILLASMIL, titular de  la Cédula  de Identidad  Nro.14.372.072.----------------------------------------------------
 
APODERADO DE  LA  PARTE  ACTORA: Abg.  NAILETH VILLASMIL  GRATEROL y   MANUEL S. CARUCI,  inscritos  en el  I.P.S.A.  bajo  los  Nros.  17.550  y  6.590,  respectivamente.-----------------------------------------------------------
 
DEMANDADO: Sociedad  Mercantil  “ROYAL  ELECTRO  HOGAR C.A.”  y “ROYAL  ELECTRONIC`S C.A. en  la  persona  de su  Presidente  JORGE  ISSO MOUKHALLALEK,  titular  de  la Cédula de  Identidad  Nro, 7.448.801.
 
APODERADO DE  LA  PARTE  DEMANDADA: Abg.  SOUAD  ROSA  SAKR  SAER,  MIRVIC GARCIA Y  MAGALY  SANCHEZ,  inscritos  en  el  I.P.S.A bajo  los  Nros. 35.137, 104.014 y 35.604,  respectivamente.--------------------------
 
MOTIVO: DESALOJO  DE INMUEBLE.------------------------------------------------------
 
SENTENCIA: DEFINITIVA----------------------------------------------------------------------
 
 
              Vista  la  pretensión por  DESALOJO DE INMUEBLE, contenida en el libelo de demanda   presentada   por  la  ciudadana: PRISCILLA GABRIELA  ESCALONA  VILLASMIL,  titular de la Cédula de Identidad No. 14.372.072, a través de su apoderada   judicial  Abg. NAILETH  VILLASMIL  GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.550, ambas de este domicilio.  Expone la parte actora: Que  su representada en fecha  siete  (07)  de Abril del  año  2004,  celebró  con la Sociedad  Mercantil  “ROYAL  ELECTRO  HOGAR C.A.” inscrita  en el Registro mercantil  Primero del Estado Lara,  bajo el Nro. 37,  folio  172, Tomo 41-A,  de  fecha  15 de Diciembre  del 2003,  un contrato de  arrendamiento  sobre  un  inmueble de su propiedad   constituido por  un apartamento ubicado  en  el  quinto piso,  signado con  el  Nro.  52,  Residencias  Garden  Suites,  situado en  la  Urbanización  El Parque,  calle Madrid,  de esta  ciudad de Barquisimeto.  Alega  que el contrato  fue  celebrado   a un  año  fijo venciendo  el 14 de  Abril  del  2005,  sin  que  operara  de  pleno derecho la  tácita  reconducción,  ni  prorroga  por  lo  cual  el  contrato  se  convirtió  a  tiempo indeterminado. Que  en  el  mes  de  marzo  del  año  2007 su  mandante   le  participó  a  la  arrendadora   su  deseo de  no  continuar   la  relación  contractual puesto  que  tenía  la  necesidad  de  ocupar  el  inmueble de  su  propiedad  dado a  que requiere independizarse profesionalmente y además  va  a contraer  matrimonio  y  es  el  único  bien  inmueble  que  posee,  estando  de acuerdo  la  arrendataria   en  hacer  la  entrega  del mismo acordándose  otorgar   un documento  contentivo  de  la  fecha  de  entrega y  un plazo  prudencial  ya  que  la  arrendataria  manifestó   haber  suscrito  opción a  compra sobre  otro inmueble;  señala  que  su  mandante  fue  notificada   que  la  arrendataria   procedió  a  consignar   por ante este  Tribunal, según expediente Nro.  KP02-S-2007-12284;  los  cánones  de  arrendamientos   a  las  mensualidades  que  corresponden  Junio y Julio,  el  día  11-07-2007, por  un  monto de  DOS  MILLONES   SEISCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.2.600.000,00); Agosto  el  día  14-08-2007, por  un  monto de  UN   MILLON   TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); SEPTIEMBRE,  el  día  24-09-2007, UN   MILLON   TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); OCTUBRE,  el  día  08-10-2007, UN   MILLON   TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); NOVIEMBRE,  el  día  14-11-2007, UN MILLON TRESCIENTOS MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); DICIEMBRE,  el  día  13-12-2007, UN  MILLON TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); ENERO,  el  día  17-01-2008, UN   MILLON   TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); FEBRERO,  el  día  08-02-2008, UN   MILLON   TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); MARZO,  el  día  13-03-2008, UN MILLON   TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); ABRIL,  el  día  08-05-2008, UN   MILLON   TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); MAYO,  el  día  02-06-2008, UN   MILLON   TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); JUNIO,  el  día  25-06-2008, UN   MILLON   TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00); JULIO,  el  día  22-07-2008, UN   MILLON   TRESCIENTOS  MIL  BOLIVARES (Bs.1.300.000,00);  las  cuales  a  su decir,  fueron  extemporáneas  ya  que  las  mismas  según el contrato  deberían  efectuarse  los  primeros  cinco (5)  días  de cada  mes.  Por  todo lo  expuesto  es  que  acude  a  demandar  como  en  efecto  lo  hace   por  Desalojo  a  la  Sociedad  Mercantil  “ROYAL  ELECTRO HOGAR  C.A.” para  que  convenga   o  a  ello  sea  condenada a entregar  sin  plazo  alguno  el  inmueble  antes  descrito en  las  mismas  condiciones   de  buen  uso  y  funcionamiento en que  lo  recibió   totalmente  solvente.  Asimismo  demanda   a la  Fiadora  Solidaria  Sociedad  Mercantil  “ROYAL  ELECTRONIC`S C.A  al  igual  que  demanda,  inscrita  en  el Registro  Mercantil  Segundo  del  Estado  Lara,  bajo el Nro. 26, Tomo  4-A de fecha  25 de Enero del 2002,  ambas  Sociedades  representadas  por  su  Presidente JORGE  ISSO MOUKHALLALEK,  titular  de  la Cédula de  Identidad  Nro, 7.448.801.  Estimó  su  pretensión  en la  cantidad de  CINCO  MIL  BOLIVARES  FUERTES (Bs.F.5.000,00). Consignó anexos  que cursan  desde el folio  05 hasta el  18, contentivos de original del poder para actuar en juicio, otorgado al  profesional del derecho que funge como mandatario actor en la presente causa y el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el Nº  76, Tomo 185 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Original del contrato de Arrendamiento  celebrado entre  las partes identificadas en este jucio sobre el inmueble ya descrito, contrato que fue  autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07-04-2004 e inserto bajo el Nº  13, Tomo 45  de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría;  Documento de Propiedad del Inmueble a favor de la parte demandante en este juicio, el cual se encuentra protocolizado en la antiguamente denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro  del Municipio iribarren del estado Lara, hoy en día denominado registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro, documento que dejaron inserto bajo el Nº  cuatro (4), folio dieciocho (18)  al veintidós (22) , Protocolo primero, Tomo Séptimo  tercer trimestre del año dos mil  tres; Copia simple  del Acta de Nacimiento de la parte actora; documentos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados; Original de Certificado de Solvencia ante el Colegio de Médicos del estado Lara emitida en fecha 21-01-2008  a favor de la parte actora, Constancia de Trabajo de  quien se identifica como parte actora, constancia emitida por la Jefe de Personal  del Hospital Antonio Maria Pineda del Estado Lara; Recibo-Factura de entrega de  telegrama, documentales que serán valorados posteriormente. Durante el lapso probatorio promovió testimoniales que serán valorados posteriormente  Y ASI SE DECIDE.------------------------------
 
En fecha 01-10-2009,  se admitió la demanda   y se ordenó emplazar al demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
	Al folio 23, cursa diligencia  suscrita  por  el Alguacil  donde consigna sin firmar recibo de citación junto a la compulsa sin firmar  por  lo cual  la parte   demandada por  lo  cual   el demandante solicitó carteles  publicados  por   la  prensa de  conformidad  con el artículo 223 del Código  de Procedimiento Civil,  cursando las  publicaciones  y  fijación  a los folios  43, 44 y 45, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------- 
 
             Al folio 46,  cursa  escrito  mediante  el  cual  la  Abogada  NAILETH  VILLASMIL,  sustituyó poder al Abogado  MANUEL S. CARUCI, inscrito  en el I.P.S.A.  bajo el Nro.  6.590.---------------------------------------------------------------------	
 
          Vencido el  lapso  de  comparecencia sin que  la  parte  demandada  se  haya  dado  por  citada,  este Tribunal  a solicitud  de  la  parte demandada,  acordó  designar  Defensor  Ad-Litem   al Abogado  Henry  Rangel  Salas,  cursando  su  notificación  y  juramentación  a  los  folios  50, 51 y 52, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
           Al  folio  53 y  54, cursa  poder  Apud  Acta  otorgado   por el ciudadano  JORGE  ISSO,  en  su condición   de Presidente  de  las  Empresas ROYAL  ELECTRO  HOGAR, C.A.   y  ROYA  ELECTRONIC´S  C.A. ,  a las  Abogadas SOUAD  ROSA  SAKR  SAER,  MIRVIC GARCIA Y  MAGALY  SANCHEZ,  inscritos  en  el  I.P.S.A bajo  los  Nros. 35.137, 104.014 y 35.604,  respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
            Desde el folio 56 al 58,  cursa escrito  donde la parte demandada  opone las  cuestiones  previas   contenida  en el Artículo  346,  ordinal  6to. del Código de  Procedimiento Civil,  así  como la   contestación de la  demanda y  desconoce  e  impugna  el telegrama   que se  presentó  en copia  con la  demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
             Al folio  60,  cursa escrito  suscrito  por la  parte actora   donde rechaza,  niega  y  contradice los  alegatos   realizados  por  la   parte  demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------  
 
             Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las  cuales se  admitieron en su  oportunidad,  librándose prueba de  informes  con  oficio  Nro.  521 de  fecha  25, cursando las  resultas  desde el    folio 89 al  94, respectivamente. Asimismo  se  oyeron  las  testimoniales  de  los  ciudadanos: RAFAEL  ANTONIO  MOLINA LEON (fs.74y 75),   YOANA DEL CARMEN VILLEGAS  GONZALEZ (fs.77 y 79).---------------------------------------------------------
 
            Desde  el folio  87 y 88,   cursa  escrito   suscrito  por  la  parte  actora.-
 
             En fecha 04-10-2009 se dicta sentencia reponiendo la causa al estado de nueva citación por carteles  por cuanto no se dejaron transcurrir tres (3) días  entre una y otra publicación según el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, por ser ésta norma de orden público, sentencia que fue apelada y cuya decisión fue dictada en fecha 08-02-2010  por el  Juzgado Segundo de Primera Instancia anulando la sentencia  y ordenando decidir al fondo del asunto.---------
 
	Ahora bien, previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir,  este Tribunal  pasa  hacerlo  y  para  ello  observa:--------------------------------------------------------------------------------
 
PUNTO PREVIO:
 
La parte demandada opone la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su criterio   el libelo de la demanda presenta un defecto de forma por no haberse  señalado los linderos del inmueble. Al respecto, la parte actora, en escrito de subsanación de cuestiones previas señaló que en el  inmueble  se  encuentra plenamente identificado en el inmueble  cuando dice “ubicado  en  el  quinto piso,  signado con  el  Nro.  52,  Residencias  Garden  Suites,  situado en  la  Urbanización  El Parque,  calle Madrid,  de esta  ciudad” de Barquisimeto; siendo además que por vía jurisprudencial  se ha señalado reiteradamente  que si consta en autos el documento de propiedad del inmueble  y allí  se  están establecidos  se  podrán dar por reproducidos y por cuanto consta en autos  el original del documento de propiedad, al cual se le brindó valor probatorio por no ser impugnado y en el cual se lee que los linderos son: NORTE:  con fachada norte del edificio; SUR:  En parte con el área libre, fachada sur interna de por medio, en parte con la fosa nº 2  del ascensor en el vestíbulo; ESTE:  En parte con el área libre, Fachada Este interna del edificio de por medio;  en parte con el pasillo de acceso a los apartamentos  Tipo 1 del Vestíbulo  donde se encuentra su fachada principal; y Oeste: Con fachada oeste del edificio; no queda más que  ubicación determinada que evidencia esta servidora, por lo que se declarar  sin lugar la cuestión previa opuesta  establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil     Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------- 
 
PRIMERO:   Uno de los puntos controvertidos en la demanda  es la  naturaleza del contrato por cuanto  por un lado la parte actora alega que el contrato es a tiempo indeterminado y por la otra la parte demandada alega que el contrato es a tiempo determinado. Al respecto, esta servidora observa que la cláusula Cuarta del referido contrato establece que  La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo y será prorrogable  por los períodos que las partes convengan por escrito y por lo menos con  treinta días de anticipación  al vencimiento del término inicial  antes señalado o de la prórroga si la hubiere (…)”. Revisando el contrato, al cual se le brinda valor probatorio por cuanto además de no ser impugnado fue promovido igualmente por la parte demandada, nos encontramos que el contrato se celebró  en fecha siete de abril del  dos mil cuatro (07-04-2004)  por el lapso de un (01)  año contado a partir del quince de Abril del dos mil cuatro hasta el quince de abril del dos mil cinco (15-04-2004 al 15-04-2005), constatándose que las partes no celebraron convenio adicional por escrito de prórroga contractual por lo que la prórroga legal  operó de pleno derecho por un lapso de seis (06) meses contados a partir del  quince de Abril del dos mil cinco hasta el quince de Abril del dos mil seis (15-04-2005 al 15-04-2006) ; observándose además  que la parte actora alega que en el mes de Marzo del año dos mil siete (03-2007)  notificó a la parte demandada su deseo de no continuar la relación arrendaticia  debido a la necesidad de ocupar el inmueble, señalándole que  es una profesional de la medicina que requiere independencia y que además iba a contraer matrimonio, notificación que  la parte demandada niega  haber  sido practicada.  Sin embargo,  consta en autos  original de recibo-factura de entrega de telegrama a la parte demandada, el cual no puede ser valorado  como prueba por cuanto fue desconocido por la contraparte aduciendo que  la parte demandada nunca lo recibió. Al respecto, esta servidora observa que dicho recibo- factura de  remisión de telegrama en el cual se señala que la parte demandada rechazó el referido telegrama, no se encuentra suscrito por el representante  del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela  sino únicamente sellado por lo que dicho documento es un indicio  de la aceptación  de la necesidad que plantea  la parte actora; por lo que necesariamente deberá  analizarse  si  durante el proceso, queda demostrada la existencia de necesidad de ocupar el inmueble por la parte actora ya que  la sola existencia de la necesidad  prela sobre  las formas  y va directamente a la esencia   de la causa Y ASÍ SE DECIDE.----------
 
TERCERO:   La parte actora alega igualmente como causal para pretender el desalojo la falta de pago del Condominio por parte de quien se identifica como demandada en esta causa alegato que es totalmente rechazado por la parte demandada, quien hace referencia a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento  en el que se establece que es la arrendadora (parte demandante) fue quien se obligó a  pagar el condominio  por lo que, esta servidora, considera invalido y contrario a derecho el que se alegue la falta de pago del condominio como causal para pretender el desalojo Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------  
 
CUARTO: Consta en autos que la parte actora alega que en fecha   siete de abril del año dos mil cuatro celebró con la parte demandada un contrato  el cual tenia por objeto el arrendamiento de   un apartamento ubicado  en la urbanización el Parque, Calle Madrid, Residencias  Garden  Suites,  quinto piso,  signado con  el  Nro.  52 de esta  ciudad de Barquisimeto, el cual  fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto  e inserto bajo el Número 13, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documental que consta en autos y al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte.  Ahora bien, la parte  actora alega  que necesita el inmueble por ser una profesional que requiere independencia,  porque además piensa celebrar matrimonio y porque según su criterio la parte demandada ha incurrido en insolvencia de los cánones de arrendamiento  correspondientes a los meses de  JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007, MÁS ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO  JUNIO Y JULIO DEL 2008 y el no retiro de los mismos por su beneficiaria.  Al respecto la parte demandada alega  haber pagado los cánones de arrendamiento así como alega que la parte actora retiró las consignaciones, promoviendo para ello  copia del expediente KP02-S-2007-12284 el cual cursa ante este mismo juzgado, copias a las que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte. Ahora bien, observa esta servidora que la parte actora aún cuando  alega la insolvencia  de los referidos cánones de arrendamiento  en el expediente KP02-S-2007-12284  que cursa ante este Juzgado y la falta de retiro de los mismos, consta a los folios sesenta y cuatro al sesenta y ocho (64 al 68 ), ambos inclusive,  de la presente causa, DOCUMENTALES consistentes en copia simple de parte del expediente consignatario y  a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados, que la parte actora retiró los cánones de arrendamiento invocados como insolutos por lo que  se evidencia la aceptación de la parte actora de la extemporaneidad de las consignaciones y en consecuencia se declara no ocurrida esta causal de desalojo Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
QUINTO: Otra causal de las esgrimidas por la parte actora   es la necesidad de ocupar el inmueble por cuanto  asegura  va a celebrar matrimonio, el cual a su decir, se ha retrasado el mismo por la falta de inmueble a habitar.   En cuanto a este punto concierne la parte actora promovió testificales  de los ciudadanos   Rafael Molina, identificado en autos,  testimonio al que no se le brinda valor probatorio  por cuanto  manifestó que la conocía “desde que era niñita, desde siempre ” (Resaltado Nuestro) declaración que implica  la existencia de sentimientos de ternura  que pueden generar la parcialización del   testigo a favor de la parte actora e interés en el juicio. Asimismo promovió como testigo a la ciudadana  Emilia Gabriela Castillo Díaz, identificada en autos, quien fue declarada inhábil para declarar por cuanto  manifestó ser amiga íntima de la parte actora. Seguidamente promovió  a la testigo Yoana del Carmen Villegas González, identificada en autos, quien manifestó  que  el ciudadano Federico Escalona fue quien  le manifestó que  quien se identifica como parte actora en la presente causa estaba haciendo un curso de post grado en el exterior por corto tiempo.  En cuanto a esta testigo referencial, esta  servidora no le brinda valor probatorio por cuanto la fuente informativa  de la testigo es el padre de la parte actora y por lo tanto  tiene relación de consaguinidad según  se evidencia en la partida de Nacimiento de la demandante, la cual corre inserta al folio  catorce vuelto (14 vto) de la presente causa.  Por el contrario la parte demandada contradice el alegato de necesidad del inmueble por pronta o futura celebración del matrimonio de la parte actora señalando que no consta en autos  la manifestación esponsalicia  y promueve para demostrar la falta de necesidad del inmueble  por motivos matrimoniales se oficie al Servicio Administrativo de identificación y Extranjería (SAIME) antiguamente llamada ONIDEX  para que informe sobre los movimientos migratorios  de la demandante; resulta de la prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio  por no haber sido tachada de falsa.  Al respecto, observa esta servidora que  la promesa de matrimonio se prueba con la manifestación esponsalicia ya que este es el documento  que  contiene la promesa de celebración de matrimonio; razón por la que  se evidencia la inexistencia de promesa bilateral de  contraer nupcias en la parte actora  y la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble por este motivo Y ASÍ SE DECIDE.------------ TERCERO:  Otro argumento alegado por la parte actora para pretender la desocupación del inmueble   es   el hecho de ser una profesional de la medicina que requiere independizarse. Al respecto, observa esta servidora  que,  en principio este alegato no fue contradicho en ningún momento del proceso por la parte demandada. Aunado a lo anterior, esta servidora constata que quien puede alegar  la causal de la necesidad  de ocupar el inmueble para pretender el desalojo es el propietario  según el literal “b”  del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y visto que se evidencia con el documento de propiedad  que consta    a los folios diez al  doce (10 al 12) de la presente causa y se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado, que la parte actora es la propietaria del inmueble, que además  la ciudadana   PRISCILLA  GABRIELA ESCALONA VILLASMIL  es una profesional de la medicina,  según consta en documento público administrativo contentivo de constancia de trabajo  de la  actora en el Hospital  Central Antonio María Pineda  quien goza desde el 15-03-2008 del  carácter de Becada  del Ministerio del Poder Popular para la Salud; documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado y en el que se lee que la  parte actora goza de un salario básico de UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS, monto que pública y notoriamente  se ha afirmado que no cubre las necesidades básicas  de un profesional de la medicina. Aunado a lo anterior  consta en autos  original de Certificado de Solvencia de la parte actora   emitida por la Secretaria de Finanzas del  Colegio de Médicos del Estado Lara  el 21-01-2008 a la que se le brinda valor probatorio por ser una prueba indiciaria que confirma  la profesión de médico de la parte actora, quien se encuentra registrada en el Colegio de Médicos del Estado Lara  bajo el número  06225; razones por las que  se evidencia   la existencia de necesidad de independencia alegada por la parte actora para pretender el desalojo del referido inmueble, necesidad que implica y es entendida por este Juzgado  por necesidad de desarrollo económico  en la  parte actora,  por lo que, en consecuencia, vista que la pretensión es que se condene a la parte demandada al desalojo del inmueble descrito en autos  y la consecuente entrega del mismo a la parte actora  y dicha pretensión es legal y legítima, se declara con lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------- 
 
DISPOSITIVA
 
             Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por motivo de DESALOJO del inmueble constituido por  un apartamento ubicado  en la urbanización el Parque, Calle Madrid, Residencias  Garden  Suites,  quinto piso,  signado con  el  Nro.  52 de esta  ciudad de Barquisimeto; apartamento cuyios linderos son: los linderos son: NORTE:  con fachada norte del edificio; SUR:  En parte con el área libre, fachada sur interna de por medio, en parte con la fosa nº 2  del ascensor en el vestíbulo; ESTE:  En parte con el área libre, Fachada Este interna del edificio de por medio;  en parte con el pasillo de acceso a los apartamentos  Tipo 1 del Vestíbulo  donde se encuentra su fachada principal; y Oeste: Con fachada oeste del edificio; en la  demanda intentada por la ciudadana  PRISCILLA  GABRIELA ESCALONA VILLASMIL, representada  por  los  Abogados:  NAILETH VILLASMIL  GRATEROL y   MANUEL S. CARUCI,  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  “ROYAL  ELECTRO  HOGAR C.A.”  y “ROYAL  ELECTRONIC`S C.A.,  respectivamente, ésta ultima en su carácter de fiadora solidaria,  en  la  persona  de su  Presidente  JORGE  ISSO MOUKHALLALEK,  representado  por las Abogadas:  SOUAD  ROSA  SAKR  SAER,  MIRVIC GARCIA y  MAGALY  SANCHEZ,    respectivamente,  todos plenamente identificados en autos y en consecuencia  condena que el inmueble identificado en esta  dispositiva sea entregado a la parte actora, en el mismo buen uso y funcionamiento en que lo recibió, totalmente solvente; para lo cual se le concede a la parte demandada  un plazo improrrogable de seis (06)  meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.----------------------------------------------
 
             No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
             Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad  con  el Artículo  251 del Código  de  Procedimiento  Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes,  comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.-----------------------------------
 
     	Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------
 
                    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril   del año 2.010. Años: 200º y 151º  .---------------------------------------------------
 
                 La  Juez Temporal, 
 
 
     Abg. LUZ MARIA  VILLARROEL. 
 
                                                                            La   Secretaria  
 
 
                                                             Abg. NATALI CRESPO QUINTERO. 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:00 A.M. y seguidamente se libraron boletas de notificación a las partes.  La   Sec. 
 
 
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