REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Abril de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-005257
PARTE ACTORA: ANA DOLORES CORDERO VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.385.604.----------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.652.--------------------------
PARTE DEMANDADA: DILCIA PARÍS YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.602.692.-------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 27-01-2.010, por motivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por la ciudadana: ANA DOLORES CORDERO VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.385.604, asistida por la Abogada BORIS FADERPOWER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.652, en contra de la ciudadana: DILCIA PARÍS YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.602.692; sobre un inmueble ubicado en la carrera 28 entre calles 16 y 17, Nro.16-56 de esta ciudad de Barquisimeto.
Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010) por este Juzgado. Se observa que desde esta última fecha, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés por parte del demandante, configurándose la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1, que establece:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En tal sentido, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº. 05506 de fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), y dictada en Sala Constitucional:
“.De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: La inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”. Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada...”
Por lo antes expuesto, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, ésta fue admitida el veintisiete (27) de enero del año 2010. Observa quién Juzga que la parte demandante, esta en la obligación de impulsar la citación personal de la parte demandada, lo cual no realizó, dejando transcurrir más de treinta (30) días. De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita es la perención breve, por haber transcurrido mas de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada. ---------------------------------------------------------------------------------------
En tal sentido, como ya se mencionó, se observa que la parte actora desde el día veintisiete (27) de Enero de dos mil diez (2010), fecha en que se admitió la demanda hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que consignó los documentos originales de la presente acción, transcurrió un lapso de tiempo, correspondiente a un (1) mes y dieciocho (18) días, evidenciándose la perdida de interés y falta de impulso procesal, por parte del demandante.
Aunado a lo antes narrado, es necesario tener presente que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que establece: -------------------------------------------------------
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por todo lo antes expuesto, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues la parte demandante no cumplió con las obligaciones de citar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda. ----------------------------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio.
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) de Abril del 2.010. Años: 200º y 151º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:00 P.M.
La Sec.
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