REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintidós  (22) de Abril   de dos mil diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-0002455
 
PARTE ACTORA: PASQUALE CAFARO DE CARO,   titular de la Cédula de Identidad Nro.  9.604.916------------------------------------------------------------------------APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:  Abg. CARLOS RODRIGUEZ  DORANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el   Nro.  11.944.-------------------------------- 
 
PARTE DEMANDADA: HECTMIRO  VALERA BRITO,  titular de la Cédula de Identidad  N° 11.462.467.-----------------------------------------------------------------------
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg.  VICTOR  MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscrito en el IPSA bajo  el  Nro. 140.886.-----------------
 
 
MOTIVO: RESOLUCION DE  CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO
 
 
	La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 29-06-2009,  por el por motivo del juicio RESOLUCION   DE CONTRATO  DE ARRENDAMIENTO intentado por  el ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO,   titular de la Cédula de Identidad Nro.  9.604.916, asistido  por  el   Abg. CARLOS RODRIGUEZ  DORANTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el   Nro.  11.944,  en contra  del  ciudadano  HECTMIRO  VALERA BRITO,  titular de la Cédula de Identidad  N° 11.462.467.  Expone  el  demandante  que  en fecha  30 de    julio del 2008  suscribió  un  contrato  de  arrendamiento   con el ciudadano  HECTMIRO  VALERA BRITO,  ya  identificado,  sobre  un  inmueble constituido  por   un  apartamento distinguido   con el  Nro. 3,  ubicado en el primer  piso  del Edificio   “VIMAR” situado en la  Avenida  Pedro  León Torres  con la  calle 49,  de esta  ciudad  de  Barquisimeto,  comprendido dentro de los siguientes  linderos:  NORTE: Pasillo  del  Edificio, Apartamento  Nro. 1 y  vacio  del  Edificio; SUR: Fachada  sur del edificio;  ESTE: Con el Apartamento  Nro. 4; y  OESTE: Fachada  Oeste  del edificio.  Alega  que el  canon de  arrendamiento  se  convino en  la cantidad de  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F. 500,00)   con  una  duración   de un  (1)  año fijo  no  prorrogable,  contados a partir   del 30 de  julio  del 2008.  Señala  que  a  partir   del  mes de  marzo  del año  2009,  dejó  de  pagar  la  pensión  de  arrendamiento,  incumpliendo  así   con  sus  obligaciones  contractuales  contenidas  en la clausula  tercera del  contrato  de arrendamiento suscrito;   de  igual  manera,  dejó  de  entregar mensualmente   los  recibos  de  pago       de los servicios  de  luz,  agua, condominio y  teléfono, a  que se  obligó, incumpliendo  con  la clausula   decima primera  del referido contrato.   Fundamenta  su pretensión   en los Artículos  1159, 1167, 1264 y 1592, del Código  Civil  y  33   de la  Ley  de  Arrendamientos  Inmobiliarios.  Por  todo lo  expuesto es que  procede  a  demandar   al ciudadano   HECTMIRO  VALERA BRITO,  plenamente  identificado,  para  que convenga   o a ello sea  condenado  por  el Tribunal   en:  A)  Dar  por  resuelto  el contrato  de  arrendamiento  sobre el  inmueble   dado  en arrendamiento;  B) Consecuencialmente devolver el  inmueble  descrito, sin  plazo  alguno,  totalmente  desocupado    con  sus  respectivas  solvencias   de los servicios  públicos   y  en el  mismo  buen  estado  en  que  lo  recibió,  o en su defecto a ello  sea obligado por  este  Tribunal. C)  En  pagar  por  concepto  de indemnización   por  daños  y  perjuicios   la  cantidad de  UN  MIL  QUINIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) correspondiente  a  los  cánones  de  arrendamientos insolutos    de los  meses  de  Marzo, Abril y Mayo  de 2009,  a  razón  de  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F. 500,00) mensuales,  cada uno, así como los que  se  sigan  venciendo hasta  la definitiva  entrega  del  inmueble  arrendado. D)  Las  costas  y  costos  del  presente  juicio. Estimo la  demanda  en  la  cantidad de   UN  MIL  QUINIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00). Acompañó  original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la contraparte. Durante el lapso probatorio promovió el mérito de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que debe hacer esta servidora a todo aquello que consta en autos y   promovió además el contrato de arrendaieto acompañado al libelo el cual ya fue suficientemente valorado   Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
            Admitida  la  demanda,  se  ordenó  emplazar  al  demandado.-----------
 
             En fecha  13-07-2009, el  Abogado  Carlos  Rodríguez Dorante  consignó  mediante  diligencia  poder  que acredita  su  representación (fs. 13, 14 y 15, respectivamente.----------------------------------------------------------------------    
 
         Al  folio  16, cursa   diligencia suscrita  por el  Alguacil,   donde   consigna  compulsa   y recibo de  citación  sin  firmar  por  el demandado, en virtud  de  haber  sido imposible  su  localización,     por  lo cual el Tribunal a  solicitud de la parte  actora ordenó  la citación por  carteles   de  conformidad  con  el  Artículo  223 del Código de  Procedimiento  Civil, cursando  las publicaciones  y  fijación  a los folios  31,  32 y 33, respectivamente.---------------------------------------
 
        Vencido el  lapso de  comparecencia,  sin que  la  parte  demandada  se  haya  dado  por citada,  se  acordó  designar defensor Ad-litem  a la  Abogada  Smaily Asuaje  Barrios, cursando su notificación,  juramentación  y  citación  a los  folios  38, 39, 40, 44 y 45, respectivamente.-----------------------------------------
 
          Al  folio  46,  cursa   poder  Apud Acta  otorgado  por  el  ciudadano   HECTMIRO  VALERA BRITO,  al  Abogado   VICTOR  MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscrito en el IPSA bajo  el  Nro. 140.886.--------------------------------- 
 
          A los folios  51 y 52,  cursa escrito que  contiene  la contestación  de  la  demanda.--------------------------------------------------------------------------------------------  
 
         Abierto  el  juicio  a  pruebas   solo  la parte actora  promovió  las  suyas   las  cuales  se  admitieron  en  su  oportunidad.------------------------------------------- 
 
         Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa Y PREVIA ROGATORIA A Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir;  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------------------------------------------------------------- 
 
PRIMERO: Consta en autos  que la citación personal fue infructuosa por cuanto  la parte demandada no fue encontrada por lo que se le designó Defensora Ad Litem, que una vez  DESIGNADA, NOTIFICADA, JURAMENTADA Y CITADA  contestó la demanda  oportunamente el mismo día en que el demandado debidamente asistido de abogado  contestó la demandada relevando la asistencia jurídica de la Defensora Ad litem  y alegando además que negaba, rechazaba y contradecía la demandada asegurando haber pagado en efectivo los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de   MARZO, ABRIL Y MAYO  DE 2009,  a  razón  de  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F. 500,00) mensuales  a  la parte actora en efectivo  sin que la parte actora le suministrare los respectivos recibos correspondientes; sin embargo  la parte demandada, quien otorgó poder apud acta al abogado VICTOR MANUEL QUERALEZ CORDERO, inscrito en el  IMPREABOGADO bajo el Nº  140.886, no promovió prueba alguna que le favoreciera. Al respecto esta servidora  debe recordarle a las partes  que  todo lo alegado debe ser  probado en autos; por lo que, visto   que no existe  prueba alguna que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento   correspondientes a los meses de   MARZO, ABRIL Y MAYO  DE 2009,  a  razón  de  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F. 500,00) por cada mes, cánones correspondientes al lapso en que se considera vigente el contrato de arrendamiento celebrado en fecha  treinta de julio del dos mil ocho (30-07-2008) por el lapso de un año prorrogable , contado a partir  del 30-07-2008  hasta el treinta de julio del dos mil nueve(30-07-2009) más una prórroga contractual de un año,  se consideran ajustadas a derecho  las pretensiones de la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano el cual establece que en el contrato bilateral si una de las partes no  cumple su obligación la otra podrá  pedir la resolución del contrato; razones todas por las que:   A)  Se resuelve   el contrato  de  arrendamiento celebrado en fecha  treinta de julio del dos mil ocho (30-07-2008) sobre el inmueble   constituido  por   un  apartamento distinguido   con el  Nro. 3,  ubicado en el primer  piso  del Edificio   “VIMAR” situado en la  Avenida  Pedro  León Torres  con la  calle 49,  de esta  ciudad  de  Barquisimeto,  comprendido dentro de los siguientes  linderos:  NORTE: Pasillo  del  Edificio, Apartamento  Nro. 1 y  vacio  del  Edificio; SUR: Fachada  sur del edificio;  ESTE: Con el Apartamento  Nro. 4; y  OESTE: Fachada  Oeste  del edificio. B) Consecuencialmente se condena a la parte  demandada a devolver el  inmueble  descrito, totalmente  desocupado    con  sus  respectivas  solvencias   de los servicios  públicos   y  en el  mismo  buen  estado  en  que  lo  recibió Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------SEGUNDO: La parte actora  pretende a título de indemnización    por  daños  y  perjuicios el pago de la  cantidad de  UN  MIL  QUINIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) correspondientes a los  cánones  de  arrendamientos insolutos    de  los  meses  de  Marzo, Abril y Mayo  de 2009,  a  razón  de  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F. 500,00) mensuales,  cada uno, así como los que  se  sigan  venciendo hasta  la definitiva  entrega  del  inmueble  arrendado. Al respecto observa que la parte demandada alegó haberlos pagado pero  no existe prueba alguna en autos; además de observar que  las partes acordaron en el referido contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula  tercera  que  las  mensualidades  se vencerían anticipadamente    y visto que el contrato se celebró   el día   treinta de Julio del dos mil ocho (30-07-2008) se considera  que el día primero de cada mes  se genera el derecho  de la parte actora a percibir  el canon de ese respectivo mes;   razones por las que  se  condena a la parte demandada a pagar la  cantidad de  UN  MIL  QUINIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) correspondiente  a  los  cánones  de  arrendamientos insolutos de los  meses  de  Marzo, Abril y Mayo  de 2009,  a  razón  de  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F. 500,00) por cada mes, así como los que  se  sigan  venciendo hasta  la definitiva  entrega  del  inmueble  arrendado Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------  TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las  costas  y  costos  del  presente proceso  por haber resultado totalmente perdidosa,  ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
 
	
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por    el  ciudadano PASQUALE CAFARO DE CARO,   representado  por  el    Abg. CARLOS RODRIGUEZ  DORANTE,  en contra  del ciudadano: HECTMIRO  VALERA BRITO,   representado por el  Abg.  VICTOR  MANUEL QUERALEZ CORDERO, todos identificados en autos, por RESOLUCIÓN  DE  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.  En consecuencia:------------------------------------------------
 
   A)  SE RESUELVE   el contrato  de  arrendamiento celebrado en fecha  treinta de julio del dos mil ocho (30-07-2008) sobre el inmueble   constituido  por   un  apartamento distinguido   con el  Nro. 3,  ubicado en el primer  piso  del Edificio   “VIMAR” situado en la  Avenida  Pedro  León Torres  con la  calle 49,  de esta  ciudad  de  Barquisimeto,  comprendido dentro de los siguientes  linderos:  NORTE: Pasillo  del  Edificio, Apartamento  Nro. 1 y  vacio  del  Edificio; SUR: Fachada  sur del edificio;  ESTE: Con el Apartamento  Nro. 4; y  OESTE: Fachada  Oeste  del edificio. ------------------------------------------------------B) Consecuencialmente se condena a la parte  demandada a devolver el  inmueble  descrito en esta dispositiva, totalmente  desocupado    con  sus  respectivas  solvencias   de los servicios  públicos   y  en el  mismo  buen  estado  en  que  lo  recibió. ---------------------------------------------------------------------
 
C)  Se condena a la parte demandada a  pagar  por  concepto  de indemnización   por  daños  y  perjuicios   la  cantidad de  UN  MIL  QUINIENTOS  BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00) correspondiente  a  los  cánones  de  arrendamientos insolutos    de los  meses  de  Marzo, Abril y Mayo  de 2009,  a  razón  de  QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F. 500,00) mensuales,  cada uno, así como la cantidad de QUINIENTOS  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F. 500,00) por cada mes que continuare venciéndose  hasta  la definitiva  entrega  del  inmueble  arrendado.----------------
 
D) Se condena en costas a la parte  DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Abril del 2.010. Años: 200º y 151º.-------------------------------------------------------------------
 
	        La  Juez   Temporal, 
 
 
	Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                                      La  Secretaria, 
 
 
 
		                                 Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:40  A.M.- 
 
					La     Sec. 
 
 
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