REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Abril de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-0004709
PARTE ACTORA: GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A, representada por su Presidente, Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.347.865, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.566.-------APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 31.267 y 131.343, respectivamente.--------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil LARA GIIP, C.A, representada por su Presidente, ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.382.891.-----------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YVOR ORTGA FRANCO y RAMON EDUARDO FONSECA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.228 y 64.805, respectivamente.----------------------------------------------------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 25-11-2009, por motivo del Juicio CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentado por Sociedad Mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06-11-2002, bajo el Nro. 45, Tomo 50-A, representada por su Presidente, Abogado: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.347.865, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.566 debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.185 en contra de la Firma Mercantil LARA GIIP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13-07-1982, bajo el Nro. 69, Tomo 2-E, representada por su Presidente, ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.382.891. Expone la demandante que en fecha primero (01) de Octubre de 2005, mediante contrato privado su representada celebró contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil LARA GIIP, C.A, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle 42, entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carera 19, antes libertador, que es su frente; SUR: Con solar de casa que es o fue Juan Bautista González ; ESTE: Calle 42 antes simón Rodríguez; y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz; cuyo destino exclusivo del inmueble es para el uso comercial. Alega que en la clausula cuarta del contrato se indicó que el referido contrato comenzaría a regir a partir del primero (01) de Octubre de 2005, hasta el 30 de Septiembre del 2006, a su decir, tendría una vigencia de un (1) año prorrogable a voluntad de ambas partes. Que en fecha catorce (14) de septiembre de 2006, se le notificó al ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LARA GIIP, C.A, el vencimiento del contrato el cual no sería prorrogado, participándole igualmente de la prorroga legal de conformidad con lo establecido en el literal “C” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual sería de dos (2) años, contados a partir del vencimiento del referido contrato. Señala el demandante que en fecha nueve (09) de Octubre de 2006 recibe respuesta mediante misiva del ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil LARA GIIP, C.A, que según la Ley le corresponden tres (3) años, toda vez que el lapso de la relación arrendaticia era desde mucho antes de 1996; y que siendo cierto tal circunstancia comenzaron a correr los tres (3) años de prorroga legal a partir del (01) de Octubre de 2006. Que en fecha diez (10) de marzo del 2008, su representada envió carta al ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, donde se le recordó que el laso de la prorroga legal vencía el 01-10-2009, igualmente le participó por telegrama con acuse de recibo de fecha 31 de julio del 2009 e igualmente se le recordó del mencionado vencimiento mediante carta misiva de fecha 29 de Julio de 2009. Aduce que el arrendatario hizo uso de su prorroga legal por el lapso del tiempo comprendido entre el 01-10-2006, hasta el 01-10-2009, por un lapso de tres (3) años, conforme a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que conforme a lo expuesto, el contrato de arrendamiento venció en fecha 30 de Septiembre del año 2006, pero por efectos de los derechos establecidos en el literal “D” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se prorrogó obligatoriamente para el arrendador hasta el día 30 de septiembre del año 2009, quedando en consecuencia, vigente en todas sus partes los derechos y obligaciones contenidos e indicados en el contrato de arrendamiento sobre el cual operó la prorroga legal; por lo que la relación arrendaticia, a su decir, se considera a tiempo determinado permaneciendo vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenida por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento. Que es el caso que la Firma Mercantil LARA GIIP, C.A, representada por el ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, continua ocupando el inmueble, a pesar de haberse vencido el contrato y las correspondiente prorroga legal. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace a la Firma Mercantil LARA GIIP, C.A, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1 ) En el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por efectos de la ejecución o cumplimiento integro del lapso de la prorroga legal a que le fuera conferida; por lo cual debe entregar libre de personas y cosas el inmueble antes identificado; 2) El pago de las costas procesales. Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 38 literal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1167 y 1264 del Código Civil. Solicitó medida de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,00). Consignó anexos desde el folio 10 hasta el folio 22, consistentes en Original del Contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes identificadas en este juicio en fecha primero de Octubre del año dos mil cinco (01-10-2005) al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte; Copia simple de Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal de la empresa LARA GIIP C.A. al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte; original de comunicación enviada por la parte actora a la parte demandada antes de la finalización del contrato de arrendamiento a los fines de notificarle que no renovarían el contrato de arrendamiento a su terminación contractual y que la parte demandada gozaría de una prorroga legal de dos (2) años, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocida expresamente por la parte demandada en su contenido y firma al momento de contestar la demanda; Original de Comunicación enviada por la parte demandada a la parte actora en fecha 09-10-2006 donde le aclara a la parte actora que visto que la relación arrendaticia es mayor a diez años, la prorroga legal que dice le corresponde es la de tres (3) años; documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto aún cuando no aparece suscrita por su destinataria es traída a autos por la parte actora lo que demuestra el haberla recibido; Comunicación enviada por la parte actora a la parte demandada en fecha diez de Marzo del so mil ocho (10-03-2008) donde le recuerda que el lapso de la prórroga legal vencerá, según su criterio, el primero de Octubre del año dos mil nueve (01-10-2009) Copia simple de Consignación de telegrama enviado por la parte actora a la parte demandada recordándole fecha de finalización de la prórroga legal, documento al que no se le brinda valor probatorio por no cumplir lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil Venezolano; Comunicación dirigida por la parte actora a la parte demandada en fecha veintinueve de Julio del año dos mil nueve (29-07-2009) recordándole la fecha de vencimiento de la prórroga legal, comunicación a la que se le brinda valor probatorio por cuanto se encuentra sellada y suscrita por su destinatario y no fue desconocida por la parte demandada; Copia simple de acta Constitutiva y estatutos de la empresa identificada como parte demandante en este Juicio, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Durante el lapso probatorio promovió los instrumentales que constan en autos los cuales han sido valorados y la confesión de la parte demandada al reconocer la celebración del contrato de arrendamiento escrito acompañado como instrumento principal de la demanda; confesión a la que no se le brinda valor probatorio al no especificarse en su promoción lo expresamente señalado por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la demandada cursando diligencia suscrita por el Alguacil al folio 27, donde consigna compulsa y recibo de citación del demandado por los motivos que expuso en su diligencia, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 43, 44 y 45, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 62, cursa poder otorgado por el ciudadano JOSE RAMON CASTILLO en su carácter de Presidente la Firma Mercantil LARA GIIP, C.A. a los Abogados YVOR ORTGA FRANCO y RAMON EDUARDO FONSECA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.228 y 64.805, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
A los fines de pronunciarse sobre la medida de Secuestro, el Tribunal acordó solicitar los posibles gravámenes que pudieran existir sobre el inmueble dado en garantía, al Registrador Inmobiliario respectivo con oficio Nro. 316.------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 67 al 70, cursa escrito que contiene las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad o interés contenida en el Artículo 361 ejusdem y la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 72 al 74, cursa escrito suscrito por la parte demandada relativo a los argumentos de subsanación e improcedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.---------------------------------
Al folio 93, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A, a los Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.185, 31.267 y 131.343, respectivamente.--------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las cuales se admitieron en su oportunidad, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL RAMON CAMACHO (fs.98 y 99) Y CESAR JOSE PEREZ (fs.100 y 101), respectivamente.---------------------------------------------------
Al folio 95, cursa escrito presentados por la parte demandada.---------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: La parte demanda, la cual se dio por citada, contestó la demanda oportunamente y en ella opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su criterio la parte actora no especificó correctamente los linderos del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle 42, entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, señalando que demostrarán esta oposición con una Inspección, experticia y y consignación de expedientes de tres juicios contenidos en KP02-S-V-2009-004707, KP02-V-2009-4711 Y KP02-V-2009-4712. Sin embargo, la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en escrito de subsanación de cuestiones previas que corre inserto a los folios setenta y dos al setenta y cuatro de la presente causa (72 al 74) señala que los linderos son: “NORTE: Carrera 19, antes Libertador que es su frente; SUR: Con solar de casa que es o fue Juan Bautista González ESTE: calle 42 antes Simón Rodríguez y OESTE: con solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz”; por lo que esta servidora observa que fue subsanada la cuestión previa opuesta POR LO QUE DECLARA sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil referida a la no especificación de los linderos del inmueble Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: La parte demandada opuso, igualmente la cuestión previa prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil referida a ilegitimidad del apoderado actor por cuanto a su criterio la parte actora no es la propietaria ni heredera del ciudadano JUAN RAMÓN DÍAZ. Por otro lado la parte actora en su escrito de subsanación contradice tal aseveración alegando tener la capacidad y representación necesaria para actuar. Al respecto, esta servidora observa que la parte actora se encuentra asistida de abogado al momento de interponer la demanda y además quien funge como presidente representante de la empresa demandante es a su vez abogado razón por la que considera que el apoderado actor está legitimado totalmente para actuar en juicio; razón por la que declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta y establecida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil referida a ilegitimidad del apoderado actor; no sin antes señalar que el argumento brindado por la parte demandada concerniente a que la parte actora no es propietaria ni mandataria en este juicio no es valido ya que no se dirime propiedad y el presidente de la empresa puede intentar el juicio por ser abogado y adicionalmente se encontraba asistido al inicio del juicio Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Como defensa al fondo alegó la falta de cualidad o interés de la parte actora para interponer el juicio establecida en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil por cuanto a su criterio la parte actora no es la propietaria del local constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle 42, entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto ni es mandataria de quienes a su decir ejercen los derechos reales-sucesorales sobre el referido inmueble. Respecto a este alegato en particular, observa esta servidora que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende fue celebrado única y exclusivamente entre dos personas jurídicas a saber: GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A, representada por su Presidente, Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO (parte arrendadora demandante) y por la otra LARA GIIP, C.A representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO; por lo que es totalmente irrelevante el alegato esgrimido por la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad que alega por cuanto el carácter de herederos de una persona natural no tiene nada que ver con quien represente a una persona jurídica, razón por la que se declara la existencia de cualidad activa y pasiva de las partes identificadas en este juicio y se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
CUARTO: Contestando al fondo la parte demandada alega que el contrato es a tiempo indeterminado, sin embargo observa esta servidora en el original del contrato de arrendamiento que consta en autos y que ya fue valorado que el contrato se celebró a tiempo fijo de un (01) año contado a partir del primero de Octubre del año dos mil cinco (01-10-2005) y hasta el treinta de Septiembre del año dos mil seis (30-09-2006), prorrogable por voluntad de las partes; sin embargo, en fecha quince de Agosto del año dos mil seis (15-08-2006) la parte demandante notifica a la parte demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento tal como se evidencia en la comunicación que corre inserta al folio doce (12) de la presente causa y tal como es confirmada la voluntad de la parte demandada de acogerse a la prórroga legal arrendaticia de tres (03) años establecida en el articulo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto alega que la relación arrendaticia ha sido por más de diez (10) años, prórroga que se observa respetada por la parte actora por cuanto el contrato finalizó contractualmente el treinta de Septiembre del año dos mil seis (30-09-2009) y la prórroga legal operó de pleno derecho desde el treinta de Septiembre del año dos mil seis (30-09-2006) hasta el treinta de Septiembre del año dos mil nueve (30-09-2009), observándose además que la demanda fue interpuesta en fecha dieciocho de Noviembre del año dos mil nueve (18-11-2009) , una vez finalizada la prórroga legal arrendaticia establecida en el articulo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que la parte demandada promovió recibos de pago de cánones de arrendamiento arrendaticios de lapsos anteriores al último contrato de arrendamiento celebrado para demostrar que el contrato es a tiempo indeterminado, esta servidora los valora única y exclusivamente como prueba de que la relación arrendaticia es mayor a diez años. Aunado a lo anterior la parte demandada promovió documentos administrativos relativos a la conformidad de uso, recibos de pago de patente de industria y comercio a los que se les brinda valor probatorio por cuanto demuestran que la relación arrendaticia fue por más de diez (10) años. Asimismo la parte demandada promovió recibos de pago emanados por un tercero que no es parte en el juicio y cuyo carácter de representante legal de la parte actora no fue demostrada en juicio razón por la que no se le brinda valor probatorio. En el mismo sentido promovió los testimoniales de LUIS EDUARDO SOTO MAGO, RAMON DE JESUS ALVARADO, RAFAEL RAMON CAMACHO Y CESAR JOSE PEREZ a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no se especificó el objeto de la prueba. Adicionalmente promovió Acta de defunción del ciudadano JUAN RAMÓN DIAZ, quien nada tiene que ver con este Juicio, razón por la que no se le brinda valor probatorio. Finalmente promovieron documento emanado por NELSON DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ quien no es parte en este juicio ni el documento fue ratificado con el respectivo testimonial por lo que no se le brinda valor probatorio. Ahora bien, visto que LA PARTE DEMANDADA ALEGA que consigna los cánones de arrendamiento en el expediente KP02-S-2009-13384 Y no consta en autos que la parte actora haya retirado los mismos después de haber finalizado en la prórroga legal se declara que el contrato es a tiempo determinado y constatado que la demanda fue interpuesta una vez finalizada la prórroga legal y que la parte actora pretende la entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle 42, entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carera 19, antes libertador, que es su frente; SUR: Con solar de casa que es o fue Juan Bautista González ; ESTE: Calle 42 antes Simón Rodríguez; y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez; se declaran legitimas y legales las pretensiones de la parte actora por encontrarse conformes a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FINALIZACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL intentado por la Sociedad Mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA, C.A, representada por su Presidente, Abg. JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, a través de sus Apoderados Judiciales: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, en contra de la Firma Mercantil LARA GIIP, C.A, representada por su Presidente, ciudadano JOSE RAMON CASTILLO, a través de sus Apoderados Judiciales: Abg. YVOR ORTGA FRANCO y RAMON EDUARDO FONSECA, respectivamente, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia: -------------------------------
1 ) Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de personas y cosas el inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle 42, entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carera 19, antes libertador, que es su frente; SUR: Con solar de casa que es o fue Juan Bautista González ; ESTE: Calle 42 antes Simón Rodríguez; y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez.------------------
2) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.--------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiuno (21) de Abril 2.010. Años: 200º y 151º.--------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:35 P.M. La Sec.