REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintiuno (21) de Abril   de dos mil Diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-0004709
 
PARTE ACTORA: GRUPO  SERVICIOS  & CIA, C.A, representada  por  su  Presidente,  Abg.  JOSE ANTONIO ANZOLA  CRESPO,   titular de la Cédula de Identidad Nro.  7.347.865,  inscrito  en el I.P.S.A. bajo  el   Nro. 29.566.-------APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:  Abg. JUAN CARLOS  RODRIGUEZ  SALAZAR,  MIGUEL  ADOLFO ANZOLA CRESPO  y  JOSE  NAYIB  ABRAHAM  ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los  Nros.  80.185, 31.267 y 131.343,  respectivamente.-------------------------------------------------------------- 
 
PARTE DEMANDADA: Firma  Mercantil  LARA  GIIP, C.A, representada   por  su  Presidente,  ciudadano  JOSE RAMON  CASTILLO,  titular de la Cédula de Identidad  N° 2.382.891.-----------------------------------------------------------------
 
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg.  YVOR  ORTGA  FRANCO    y   RAMON  EDUARDO FONSECA, inscritos en el IPSA bajo  los  Nros. 7.228 y 64.805, respectivamente.----------------------------------------------------------------------
 
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE  PRORROGA    LEGAL
 
             La  presente  demanda  se  inició  por  auto de  admisión de   fecha  25-11-2009,  por motivo del Juicio  CUMPLIMIENTO DE  PRORROGA    LEGAL, intentado por  Sociedad  Mercantil  GRUPO  SERVICIOS  & CIA, C.A, inscrita  en el Registro Mercantil Primero  del Estado Lara, en  fecha 06-11-2002,  bajo el Nro. 45, Tomo 50-A,    representada  por  su  Presidente,  Abogado:  JOSE ANTONIO ANZOLA  CRESPO,   titular de la Cédula de Identidad Nro.  7.347.865,  inscrito  en el I.P.S.A. bajo  el   Nro. 29.566 debidamente  asistido  por  el Abogado  JUAN CARLOS  RODRIGUEZ  SALAZAR,  inscrito en el I.P.S.A. bajo el   Nro.  80.185  en  contra  de  la  Firma  Mercantil  LARA  GIIP, C.A, inscrita  en el Registro Mercantil Primero  del Estado Lara, en  fecha 13-07-1982,  bajo el Nro. 69, Tomo 2-E,    representada   por  su  Presidente,  ciudadano  JOSE RAMON  CASTILLO,  titular de la Cédula de Identidad  N° 2.382.891. Expone  la  demandante  que   en  fecha primero  (01)  de Octubre  de 2005, mediante  contrato  privado su  representada  celebró  contrato  de  arrendamiento con la   Firma  Mercantil  LARA  GIIP, C.A, ya  identificada,  sobre  un inmueble  constituido  por  un (1)  local comercial  ubicado en  la  calle 42, entre  carreras 18  y  19 de esta  ciudad  de  Barquisimeto,  comprendido dentro de los siguientes  linderos:  NORTE: Carera 19,  antes   libertador, que  es  su  frente; SUR: Con solar  de casa   que  es  o  fue  Juan  Bautista González ;  ESTE: Calle  42 antes  simón  Rodríguez; y  OESTE: Con  solar  y  casa  que es  o  fue  de Gregorio  Jiménez Díaz;  cuyo destino   exclusivo  del  inmueble  es para  el uso comercial. Alega  que  en la  clausula   cuarta  del contrato  se  indicó   que  el referido  contrato   comenzaría  a regir   a partir  del  primero  (01)  de Octubre  de 2005,  hasta  el  30  de Septiembre  del  2006,  a su decir,  tendría  una  vigencia  de un (1)  año  prorrogable  a  voluntad  de ambas  partes. Que  en fecha  catorce  (14)  de  septiembre  de 2006,  se  le  notificó  al ciudadano   JOSE  RAMON  CASTILLO,  en  su  condición  de  Presidente  de  la  Firma  Mercantil  LARA  GIIP, C.A,  el  vencimiento  del  contrato   el cual no  sería  prorrogado,  participándole  igualmente  de  la  prorroga  legal  de  conformidad  con lo  establecido   en el literal  “C” del Artículo 38 de la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios,  la  cual sería  de  dos (2)  años,  contados a  partir  del vencimiento    del  referido contrato. Señala el  demandante    que   en fecha   nueve (09)  de  Octubre   de 2006  recibe respuesta   mediante  misiva   del ciudadano   JOSE  RAMON  CASTILLO,  en  su  condición  de  Presidente  de  la  Firma  Mercantil  LARA  GIIP, C.A,   que   según  la  Ley   le  corresponden  tres  (3)  años,  toda  vez  que  el  lapso  de la  relación  arrendaticia   era  desde  mucho  antes  de 1996;  y  que  siendo cierto tal   circunstancia  comenzaron a  correr  los  tres  (3)  años  de prorroga  legal   a partir  del (01)  de Octubre  de 2006. Que  en  fecha   diez  (10)  de  marzo del  2008,  su representada  envió  carta  al ciudadano   JOSE  RAMON  CASTILLO, donde  se  le recordó   que   el  laso  de la prorroga  legal  vencía  el  01-10-2009, igualmente  le participó   por  telegrama   con acuse  de  recibo de  fecha  31 de julio  del 2009  e igualmente  se le  recordó    del  mencionado vencimiento  mediante  carta  misiva  de   fecha  29  de Julio  de 2009. Aduce   que  el arrendatario  hizo uso  de su  prorroga  legal por el lapso del  tiempo comprendido   entre el  01-10-2006, hasta  el  01-10-2009,  por  un lapso de  tres  (3)  años,  conforme  a  lo  establecido en el Artículo  38 de la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios.  Que  conforme  a  lo  expuesto, el  contrato de  arrendamiento   venció  en fecha  30 de  Septiembre  del  año  2006,  pero por  efectos  de los  derechos   establecidos  en el literal  “D” del Artículo 38 de la  Ley  de Arrendamientos  Inmobiliarios,  se  prorrogó  obligatoriamente   para  el arrendador hasta  el día  30 de  septiembre  del año  2009, quedando en consecuencia,  vigente   en  todas  sus  partes   los derechos y obligaciones contenidos  e indicados en el  contrato de arrendamiento  sobre el cual  operó la  prorroga  legal;  por  lo que  la  relación  arrendaticia, a  su decir,  se considera  a tiempo determinado permaneciendo vigente  las  mismas  condiciones   y  estipulaciones   convenida  por las  partes  en el contrato original,  salvo  las     variaciones   del canon de arrendamiento.  Que  es  el  caso que  la    Firma  Mercantil  LARA  GIIP, C.A, representada  por  el ciudadano  JOSE  RAMON  CASTILLO,  continua ocupando el  inmueble,  a pesar  de  haberse  vencido el  contrato  y  las  correspondiente  prorroga  legal.   Por  todo  lo expuesto  es  que procede  a  demandar  como en efecto  lo  hace  a  la  Firma  Mercantil  LARA  GIIP, C.A, plenamente  identificada,   para  que convenga   o en su  defecto  sea condenada  por  el  Tribunal  en  lo  siguiente: 1 ) En   el cumplimiento de  su  obligación  de entregar  el inmueble  objeto del  contrato   de arrendamiento por  efectos  de la ejecución   o cumplimiento  integro del lapso de la  prorroga  legal a que  le  fuera  conferida;  por  lo cual debe  entregar   libre  de  personas  y  cosas  el  inmueble  antes identificado; 2) El pago  de las  costas  procesales. Fundamentó  su  demanda  en los   artículos  33  y  38   literal “D” de la    Ley de Arrendamientos Inmobiliarios   y   artículos  1167 y 1264  del Código  Civil.  Solicitó  medida  de  secuestro. Estimó su  pretensión  en  la  cantidad de   VEINTIDOS   MIL BOLIVARES  (Bs.22.000,00).   Consignó anexos desde el folio 10 hasta  el  folio 22, consistentes en  Original del Contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes identificadas en este juicio  en fecha   primero de Octubre del año  dos mil cinco (01-10-2005) al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte; Copia simple de Comprobante Provisional  de Registro de Información Fiscal de la empresa LARA GIIP C.A.  al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte; original de comunicación  enviada por  la  parte actora a la parte demandada antes de la finalización del contrato de arrendamiento a los fines de  notificarle que no renovarían el contrato de arrendamiento a su terminación contractual y que la parte demandada gozaría de una prorroga legal de dos (2) años, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue desconocida expresamente por la parte demandada en su contenido y firma  al momento de contestar la demanda;   Original de Comunicación enviada por  la parte  demandada  a la parte actora  en fecha 09-10-2006 donde le aclara a la parte actora que  visto que la relación arrendaticia  es mayor a diez años, la prorroga legal que dice le corresponde es la de tres (3) años; documento al que se le brinda valor probatorio  por cuanto aún cuando no aparece suscrita por su destinataria  es traída a autos por la parte actora lo que demuestra el haberla recibido; Comunicación  enviada por la parte actora a la parte demandada  en fecha diez de Marzo del so mil ocho (10-03-2008)  donde le recuerda que el lapso de la prórroga legal  vencerá, según su criterio, el primero de Octubre del año dos mil nueve (01-10-2009)  Copia simple de Consignación de telegrama enviado  por la parte actora a la parte demandada recordándole fecha de finalización de la prórroga legal, documento al que no se le brinda valor probatorio por no  cumplir lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil Venezolano;  Comunicación dirigida por la parte actora a la parte demandada en fecha veintinueve de Julio del año dos mil nueve (29-07-2009)   recordándole la fecha de vencimiento de la prórroga legal, comunicación a la  que se le brinda valor probatorio por cuanto se encuentra sellada y suscrita por su destinatario  y no fue desconocida  por la parte demandada; Copia simple de acta Constitutiva y estatutos de la empresa  identificada como parte demandante en este Juicio, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. Durante el  lapso probatorio promovió  los instrumentales que constan en autos  los cuales han sido valorados y la confesión de la parte  demandada   al reconocer la   celebración del contrato de arrendamiento  escrito  acompañado como instrumento principal de la demanda;  confesión a la que no se le brinda valor probatorio al no especificarse  en su  promoción  lo expresamente  señalado por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
 
             Admitida  la  demanda se  ordenó  emplazar  a  la demandada  cursando   diligencia suscrita  por el  Alguacil  al  folio  27, donde   consigna  compulsa   y recibo de  citación  del demandado  por  los  motivos  que expuso  en  su diligencia,  por  lo cual el Tribunal a  solicitud de la parte  actora ordenó  la citación por  carteles   de  conformidad  con  el  Artículo  223 del Código de  Procedimiento  Civil, cursando  las publicaciones  y  fijación  a los folios  43, 44 y 45, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------
 
          Al  folio  62,  cursa   poder  otorgado  por  el ciudadano  JOSE RAMON  CASTILLO   en su  carácter de Presidente la Firma  Mercantil  LARA  GIIP, C.A.  a los Abogados   YVOR  ORTGA  FRANCO    y   RAMON  EDUARDO FONSECA, inscritos en el IPSA bajo  los  Nros. 7.228 y 64.805, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
 
         A  los  fines  de pronunciarse  sobre  la  medida  de Secuestro,  el Tribunal acordó  solicitar  los  posibles  gravámenes  que  pudieran  existir  sobre el  inmueble  dado  en garantía,  al  Registrador Inmobiliario respectivo con  oficio  Nro.  316.------------------------------------------------------------------------------
 
Desde el  folio 67 al 70,  cursa  escrito que   contiene las  cuestiones  previas   contenidas  en  los   ordinales  3º y  6º  del  Artículo  346 del Código  de  Procedimiento  Civil,  oponen  la defensa  perentoria de fondo de falta  de  cualidad o  interés  contenida en el Artículo 361 ejusdem  y   la  contestación de  la  demanda.----------------------------------------------------------------------------------------- 
 
          Desde el folio  72 al  74, cursa  escrito  suscrito por la  parte  demandada  relativo  a  los argumentos  de  subsanación  e improcedencia de las  cuestiones previas opuestas por la parte  demandada.---------------------------------
 
         Al  folio  93,  cursa   poder  Apud Acta  otorgado  por  el  ciudadano   JOSE ANTONIO ANZOLA  CRESPO,  en su  carácter  de  Presidente de la Sociedad  Mercantil  GRUPO  SERVICIOS  & CIA, C.A,  a los  Abogados   JUAN CARLOS  RODRIGUEZ  SALAZAR,  MIGUEL  ADOLFO ANZOLA CRESPO  y  JOSE  NAYIB  ABRAHAM  ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los  Nros.  80.185, 31.267 y 131.343,  respectivamente.-------------------------------- 
 
         Abierto  el  juicio  a  pruebas   ambas  partes  promovieron las  cuales  se  admitieron  en  su  oportunidad,  evacuándose   las  testimoniales  de los ciudadanos  RAFAEL  RAMON  CAMACHO (fs.98 y 99) Y  CESAR JOSE  PEREZ (fs.100 y 101),  respectivamente.---------------------------------------------------
 
         Al  folio  95,   cursa  escrito  presentados  por la parte  demandada.--------- 
 
         Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO:   La parte demanda, la cual se dio por citada, contestó la demanda oportunamente y en  ella opuso la cuestión  previa prevista en el artículo   346.6 del Código de Procedimiento Civil  por cuanto a su criterio la parte actora no especificó correctamente los linderos del inmueble constituido  por  un (1)  local comercial  ubicado en  la  calle 42, entre  carreras 18  y  19 de esta  ciudad  de  Barquisimeto, señalando que  demostrarán esta oposición con  una Inspección, experticia y  y consignación de expedientes de tres juicios contenidos en   KP02-S-V-2009-004707, KP02-V-2009-4711 Y KP02-V-2009-4712. Sin embargo, la parte actora  tanto en el libelo de la demanda como  en escrito de subsanación de cuestiones previas  que corre inserto a los folios setenta y dos al setenta y cuatro de la presente causa (72 al 74)  señala que los linderos son: “NORTE: Carrera 19, antes Libertador  que es su frente; SUR: Con solar de  casa que es o fue Juan Bautista González ESTE: calle 42 antes Simón Rodríguez y OESTE: con solar y casa que es o fue  de Gregorio Jiménez Díaz”; por lo que  esta servidora  observa   que  fue subsanada la cuestión previa  opuesta   POR LO QUE DECLARA sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el artículo   346.6 del Código de Procedimiento Civil referida a la no especificación de los linderos del inmueble Y ASI SE DECIDE.-
 
SEGUNDO: La   parte demandada  opuso, igualmente la cuestión  previa prevista en el artículo   346.3 del Código de Procedimiento Civil   referida a ilegitimidad del apoderado actor  por cuanto a su criterio la parte actora  no es la propietaria ni  heredera  del ciudadano  JUAN RAMÓN DÍAZ.  Por otro lado la parte actora  en su escrito de subsanación  contradice tal aseveración alegando  tener la  capacidad  y representación  necesaria para actuar.  Al respecto,  esta servidora observa que  la  parte  actora se encuentra asistida de abogado al momento de interponer la demanda  y además quien funge como presidente representante de la empresa demandante es a su vez  abogado razón por la que considera que el apoderado actor está  legitimado totalmente para actuar en juicio; razón por la que declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA   opuesta y establecida en el artículo   346.3 del Código de Procedimiento Civil   referida a ilegitimidad del apoderado actor; no sin antes señalar  que el argumento brindado por la parte demandada  concerniente a  que la parte actora no es propietaria ni mandataria  en este juicio no es valido ya que  no se dirime propiedad  y el presidente de la empresa puede intentar el juicio por ser abogado y adicionalmente se encontraba asistido al inicio del juicio Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO:   Como defensa al fondo alegó  la falta de cualidad o interés de la parte actora para interponer el juicio  establecida en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil por cuanto a su criterio la parte actora no es la propietaria  del local    constituido  por  un (1)  local comercial  ubicado en  la  calle 42, entre  carreras 18  y  19 de esta  ciudad  de  Barquisimeto ni es mandataria  de  quienes a su decir ejercen los  derechos reales-sucesorales sobre el referido inmueble. Respecto a este  alegato en particular, observa esta servidora  que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende fue celebrado única y exclusivamente  entre dos personas jurídicas   a saber: GRUPO  SERVICIOS  & CIA, C.A, representada  por  su  Presidente,  Abg.  JOSE ANTONIO ANZOLA  CRESPO  (parte arrendadora demandante) y por la otra  LARA  GIIP, C.A  representada por  el ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO; por lo que es totalmente irrelevante  el alegato esgrimido por la parte demandada para fundamentar la falta de cualidad que alega  por cuanto  el  carácter de herederos de una persona natural  no tiene nada que ver  con quien  represente a una  persona  jurídica, razón por la que se declara  la existencia de cualidad activa y  pasiva de las partes identificadas en este juicio  y se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada  Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
 
CUARTO:    Contestando  al fondo la parte demandada alega  que el contrato es a tiempo indeterminado, sin embargo observa esta servidora en el original del contrato de arrendamiento que consta en autos y que ya fue valorado que  el contrato se celebró a tiempo fijo de un (01) año contado a partir del  primero de Octubre del año dos mil cinco (01-10-2005) y hasta el  treinta de Septiembre del año  dos mil seis (30-09-2006), prorrogable por voluntad de las partes; sin embargo, en fecha quince de Agosto del año dos mil seis (15-08-2006)   la parte demandante notifica a la parte demandada su voluntad de no prorrogar  el contrato de arrendamiento  tal como se evidencia en la comunicación que corre inserta al folio  doce (12) de la presente causa  y tal como es confirmada  la voluntad de la parte demandada de acogerse a la prórroga legal arrendaticia de tres (03) años establecida  en el articulo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios    por cuanto  alega que la relación arrendaticia ha sido por más de diez (10) años,  prórroga que se observa respetada por la parte actora por cuanto el contrato finalizó contractualmente el treinta de Septiembre del año  dos mil seis (30-09-2009) y la prórroga legal operó de pleno derecho desde el  treinta de Septiembre del año  dos mil seis (30-09-2006) hasta el  treinta de Septiembre del año  dos mil nueve  (30-09-2009), observándose además  que la demanda fue interpuesta  en fecha dieciocho de Noviembre del año dos mil nueve (18-11-2009) , una vez finalizada la prórroga legal arrendaticia  establecida en el   articulo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siendo que la parte  demandada promovió  recibos de pago de cánones de arrendamiento arrendaticios de lapsos anteriores al último contrato de arrendamiento celebrado para demostrar  que el contrato es  a tiempo indeterminado, esta servidora  los valora única y exclusivamente como prueba de que la relación arrendaticia es mayor a diez años.  Aunado a lo anterior la parte demandada promovió documentos administrativos  relativos a la conformidad de uso, recibos de pago de patente de industria y comercio a los que se les brinda valor probatorio por cuanto demuestran que la relación arrendaticia fue por más de diez (10)  años.  Asimismo la parte demandada promovió recibos de pago emanados por un tercero que no es parte en el juicio  y cuyo carácter  de representante legal de la  parte actora no fue demostrada en juicio  razón por la que no se le brinda valor probatorio.  En el mismo sentido  promovió los testimoniales de  LUIS EDUARDO SOTO MAGO, RAMON DE JESUS ALVARADO, RAFAEL RAMON CAMACHO Y CESAR JOSE PEREZ  a los que no se les brinda valor probatorio por cuanto no se especificó el objeto de la prueba.  Adicionalmente promovió Acta de defunción del ciudadano JUAN RAMÓN DIAZ, quien nada tiene que ver con este Juicio, razón por la que no se le brinda valor probatorio. Finalmente promovieron  documento  emanado por NELSON DE JESUS DIAZ RODRIGUEZ quien  no es parte en este juicio ni   el documento fue ratificado con el respectivo testimonial  por lo que no se le brinda valor probatorio.  Ahora bien, visto  que  LA PARTE DEMANDADA ALEGA que consigna los cánones de arrendamiento en el expediente KP02-S-2009-13384 Y  no consta en autos que la parte actora haya retirado los mismos después de haber finalizado en la prórroga legal se declara que el contrato es a tiempo determinado y  constatado que la demanda fue interpuesta  una vez finalizada la prórroga legal  y que la parte actora pretende la entrega del inmueble constituido  por  un (1)  local comercial  ubicado en  la  calle 42, entre  carreras 18  y  19 de esta  ciudad  de  Barquisimeto,  comprendido dentro de los siguientes  linderos:  NORTE: Carera 19,  antes   libertador, que  es  su  frente; SUR: Con solar  de casa   que  es  o  fue  Juan  Bautista González ;  ESTE: Calle  42 antes  Simón  Rodríguez; y  OESTE: Con  solar  y  casa  que es  o  fue  de Gregorio  Jiménez; se declaran legitimas y legales las pretensiones de la parte actora por encontrarse conformes a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR   la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR FINALIZACIÓN DE LA  PRORROGA    LEGAL intentado por  la Sociedad  Mercantil  GRUPO  SERVICIOS  & CIA, C.A, representada  por  su  Presidente,  Abg.  JOSE ANTONIO ANZOLA  CRESPO,   a través de  sus Apoderados Judiciales:    Abg. JUAN CARLOS  RODRIGUEZ  SALAZAR,  MIGUEL  ADOLFO ANZOLA CRESPO  y  JOSE  NAYIB  ABRAHAM  ANZOLA, en contra  de la   Firma  Mercantil  LARA  GIIP, C.A, representada   por  su  Presidente,  ciudadano  JOSE RAMON  CASTILLO,   a través de  sus Apoderados Judiciales:  Abg.  YVOR  ORTGA  FRANCO    y   RAMON  EDUARDO FONSECA, respectivamente,  todos  plenamente  identificados  en  autos.  En consecuencia: -------------------------------
 
1 ) Se condena  a la parte demandada a entregar   a la parte actora libre  de  personas  y  cosas  el inmueble  constituido  por  un (1)  local comercial  ubicado en  la  calle 42, entre  carreras 18  y  19 de esta  ciudad  de  Barquisimeto,  comprendido dentro de los siguientes  linderos:  NORTE: Carera 19,  antes   libertador, que  es  su  frente; SUR: Con solar  de casa   que  es  o  fue  Juan  Bautista González ;  ESTE: Calle  42 antes  Simón  Rodríguez; y  OESTE: Con  solar  y  casa  que es  o  fue  de Gregorio  Jiménez.------------------
 
2) Se condena en costas a la parte  demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.--------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiuno (21) de  Abril  2.010. Años: 200º y 151º.--------------------------------------------------------------------------------
 
	La  Juez   Temporal, 
 
 
        Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                      La  Secretaria, 
 
 
		                   Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:35 P.M.  				              La     Sec. 
 
 
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