REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Abril de dos mil Diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000107
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08/02/2010, los ciudadanos: NELLY CLARET COURI PERDOMO y ELIAS SPINELLI MILITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.860.235 y E-629489, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, Inpreabogado Nº 15.226; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 10/03/2010, consignándola el alguacil en fecha 16/03/2010. Para decidir, el Tribunal, observa: --------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NELLY CLARET COURI PERDOMO y ELIAS SPINELLI MILITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.860.235 y E-629489, respectivamente, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre del 1971, anotado bajo el N° 521, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1971. Durante la unión procrearon cuatro (04) hijos, que tienen por nombres ROSA AMELIA, ELIANEL CLARET, ROSELIN y ELIA SPINELLI COURI, de 36, 34, 28 y 22 años de edad, respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de abril de 2.010. Años: l99° y 151°.
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO