REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto,  doce (12) de Abril  de dos mil  Diez 
 
199º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-003432
 
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
DEMANDANTES: MERCANTIL,C.A.  BANCO UNIVERSAL.------------------------
 
APODERADOS  DE  LA  PARTE  ACTORA:  Abg.  JUAN  CUESTA  CUESTA  y  JOSE  ERNESTO RIERA   GARCIA,  inscrito en el  I.P.S.A.  bajo  los    Nros.  2287 y 90.132.--------------------------------------------------------------------------------------
 
DEMANDADO:   LUIS  AMILCAR  ORIHUELA  MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.215.799.--------------------------------------------------------------------
 
ABOGADO  ASISTENTE:  Abg.  CARLOS  AROCHA,  inscrito en el  I.P.S.A.  bajo  el   Nro.  104.126.---------------------------------------------------------------------------
 
MOTIVO: RESOLUCION  DE  CONTRATO  DE   VENTA  CON  RESERVA  DE  DOMINIO.--------------------------------------------------------------------------------------------
 
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA -----------------
 
                  La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha  Dieciocho (18)  de  Septiembre  del  2009,  por motivo del juicio RESOLUCION  DE  CONTRATO  DE   VENTA  CON  RESERVA  DE  DOMINIO intentado por  MERCANTIL, C.A.  BANCO UNIVERSAL,  plenamente  identificada  en el  libelo  de  la  demanda,  a  través  de  sus Apoderado  Judicial Abogados:  JUAN  CUESTA  CUESTA  y  JOSE  ERNESTO RIERA   GARCIA,  inscrito en el  I.P.S.A.  bajo  los    Nros.  2287 y 90.132   en contra  del  ciudadano:   LUIS  AMILCAR  ORIHUELA  MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.215.799. Alegan los  demandantes   que  consta  de  Contrato  de  Venta  con Reserva  de  Dominio     que  la  compañía  NAKAI MOTORS C.A  con  domicilio  en Barquisimeto, Estado  Lara,  inscrita  en el  Registro  Mercantil  Segundo  del Estado  Lara, el  29 de  julio  de  2003,  bajo   el Nro.  19,  Tomo  33-A;  dio  en venta   bajo  la  modalidad  antes  referida,  al  ciudadano  LUIS  AMILCAR  ORIHUELA  MARTINEZ,  ya  identificado,   con domicilio   en  la  calle  56 con  vereda  35, El Obelisco,  casa  Nro.  5 en  esta  ciudad  de  Barquisimeto;  un  vehículo      marca  Nissan,  modelo  Pick-Up,  doble  cabina DX Diesel, año  2007,  color  verde oscuro,  uso  carga,  serial  del  motor ZD30097299K,  serial de  carrocería  JN1CNUD227X462517, matricula  30A-NAI.  Señalan   que  la vendedora  se  reservó  el dominio sobre  el  bien  vendido hasta  que el comprador    pagara  la  totalidad del precio. Que  el  precio  de  la  venta  por  pacto  de  reserva  de  dominio   fue  la cantidad de  NOVENTA  Y  OCHO  MILLONES  DE  BOLIVARES  (Bs.98.000.000,00), equivalentes  a  NOVENTA  Y  OCHO  MIL  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F.98.000,00)  de los cuales  el     comprador  pagó   TREINTA  Y  NUEVE  MILLONES   DOSCIENTOS  MIL  BOLIVARES  (Bs. 39.200.000,00) equivalentes  a  TREINTA  Y  NUEVE  MIL   DOSCIENTOS    BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 39.200,00),  y el  saldo  restante,  a su decir,  CINCUENTA  Y  OCHO  MILLONES  OCHOCIENTOS  MIL  BOLIVARES  (Bs. 58.800.000,00)  equivalentes a   CINCUENTA  Y  OCHO  MIL  OCHOCIENTOS    BOLIVARES  FUERTES  (Bs. F. 58.800,00)  los cuales el  comprador   debería  pagarlos   en un  plazo  improrrogable   de cuarenta  y ocho  (48)  meses contados  a  partir  de  la  firma  del  referido contrato  en  fecha  07  de noviembre de 2007, con fecha  cierta  de  10 de  marzo de  2008,   mediante  cuarenta  y  ocho (48)  cuotas   mensuales,  variables  y  consecutivas que  comprenden  amortización al  capital  adeudado e  intereses,  teniendo  un  valor  la  primera  cuota   de    UN  MILLON  OCHOCIENTOS  CINCUENTA  Y DOS MIL   QUINIENTOS    CINCUENTA  Y  TRES   BOLIVARES  (Bs. 1.852.553,00)  equivalentes  a   de    UN  MIL  OCHOCIENTOS  CINCUENTA  Y DOS BOLIVARES  FUERTES  CON CINCUENTA  Y  CINCO  CENTIMOS  (Bs. F. 1.852,55),  siendo  exigible  al vencimiento   de los  treinta  (30)  días  continuos  siguientes  a  la  firma  del  contrato y  las  demás,  el  mismo  día  de  los  meses  subsiguientes hasta  lograr  el  pago total.  Aduce  que  se  convino  que  los  intereses    que  devengara  el  mencionado contrato  serían  variables  calculados  al  inicio  de  cada  periodo  de treinta  (30)  días  e  inicialmente   por  los  primeros  12  meses   la  tasa  se  determinaría  al 22 %  anual    y  luego   se  calcularían   a la tasa   Crédito   Automóvil  Mercantil (TCAM).  Que  se  convino  en que  la  tasa  moratoria    será  la  que  resulte   de  sumar  un  3% anual   a la  tasa  de  interés  convencional. Manifiesta   que el  comprador  dejó  de  pagar   cinco (5)  cuotas   de  amortización  a  capital  e interés   especificadas  de la siguiente  manera:  Nro. 17:   Vencida  el  07  de  Abril de 2009,  con  un  valor  hoy de  DOS  MIL  SEIS   BOLIVARES FUERTES CON  CUARENTA  Y  OCHO  CENTIMOS  (Bs.F. 2.006,48)   a la  tasa  del  28 %, adeudando  además  OCHENTA  Y  DOS  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F. 82,00),  por  intereses  de  mora  calculados   sobre el  valor  de  la  cuota.  Nro. 18:   Vencida  el  07  de  Mayo  de 2009,  con  un  valor  hoy de  UN  MIL  NOVECIENTOS  SESENTA  BOLIVARES  FUERTES  CON CUARENTA  Y  SIETE  CENTIMOS  (Bs.F. 1.960,47)   a la  tasa  del  26 %, adeudando  además  CINCUENTA  Y  SEIS    BOLIVARES  FUERTES CON  SETENTA  CENTIMOS (Bs.F. 56,70),  por  intereses  de  mora  calculados   sobre el  valor  de  la  cuota.  Nro. 19:   Vencida  el  07  de  Junio  de 2009,  con  un  valor  hoy de  UN  MIL  NOVECIENTOS  SESENTA  BOLIVARES  FUERTES  CON CUARENTA  Y  SIETE  CENTIMOS  (Bs.F. 1.960,47)   a la  tasa  del  26 %, adeudando  además  TREINTA  Y  DOS  BOLIVARES  FUERTES   CON  TREINTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs.F. 32,37),  por  intereses  de  mora  calculados   sobre el  valor  de  la  cuota.  Nro. 20:   Vencida  el  07  de  Julio  de 2009,  con  un  valor  hoy de  UN  MIL  NOVECIENTOS  DIECISIETE  BOLIVARES  FUERTES  CON CINCUENTA  Y  DOS  CENTIMOS  (Bs.F. 1.917,52)   a la  tasa  del  24 %, adeudando  además  SIETE  BOLIVARES  FUERTES   CON  VEINTE  CENTIMOS (Bs.F. 7,20),  por  intereses  de  mora  calculados   sobre el  valor  de  la  cuota. Nro. 21:   Vencida  el  07  de  Agosto   de 2009,  con  un  valor  hoy de  UN  MIL  NOVECIENTOS  DIECISIETE  BOLIVARES  FUERTES  CON CINCUENTA  Y  DOS  CENTIMOS  (Bs.F. 1.917,52)   a la  tasa  del  24 %, adeudando  además  DOS  BOLIVARES  FUERTES   CON  CUARENTA  Y  SEIS    CENTIMOS (Bs.F. 2,46),  por  intereses  de  mora  calculados   sobre el  valor  de  la  cuota.  Que adeuda  hasta  el  seis  (06)  de  Agosto de 2009,  la cantidad de  NUEVE  MIL  NOVECIENTOS  CUARENTA  BOLIVARES FUERTES CON  SETENTA  Y  TRES  CENTIMOS (Bs.F.9.940.,73) . Igualmente    señala  que  en  el  citado contrato   se  convino  que  seria  causal  de  resolución la falta de  pago  de  dos  (2)   cuotas  cualquiera de  las  fechas  de  su  vencimiento.   En  razón  de lo  expuesto   y en  virtud  de  que  su  representado  es  cesionario   de  los derechos de  crédito   que  conjuntamente   con todos  sus  accesorios   dispone  en contra  del comprador,   la vendedora  NAKAI  MOTORS C.A,  cuya  cesión  consta   en la cláusula Décima  Primera del  citado  contrato,  fundamentando  su  pretensión  en  los  Artículos  1527,  1159 y  1160 del Código  Civil  y  en  el Artículo  13  de   la  Ley  de  Venta  con  Reserva  de Dominio,  procede  a  demandar   al  comprador,  ciudadano  LUIS  AMILCAR  ORIHUELA  MARTINEZ,  plenamente  identificado   para  que  convenga   o en su  defecto sea  condenado por  el  Tribunal, en lo  siguiente:  A)  En  la  Resolución  del Contrato de  Venta  con  Reserva  de Dominio suscrito y en la devolución   del  vehículo  conforme  al  Artículo  13   de   la  Ley  de  Venta  con  Reserva  de Dominio  y  conforme con lo  establecido   en  el Artículo  1167 del Código  Civil  Venezolano .  B)  en  el pago  de  las  costas procesales.  Solicitó   que  se  ordene  en la  sentencia definitiva   que  las  cantidades  pagadas    por el  comprador   queden  a  favor  de  su  representado, como  compensación   por  los  daños  y  perjuicios   que  por el uso  del  vehículo se hubieren   ocasionado tal como  se   convino  en el  contrato.   Solicitó  medida  de  secuestro   y  estimó  su  pretensión  en la  cantidad de  CUARENTA  Y  NUEVE  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA  Y  TRES  BOLIVARES   FUERTES  CON  CINCUENTA  Y  CUATRO  CENTIMOS (Bs.F.49.783,54). Consignó  anexos  en  diecinueve  (19)  folios  útiles consistentes en  copia certificada    del poder para actuar en juicio otorgado  a los abogados mandatarios actores ; original  del contrato  de compraventa con reserva de dominio celebrado entre las partes identificadas en este proceso sobre el vehículo antes identificado  ante la Notaría Pública Trigésima primera del Municipio libertador  del Distrito Capital, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte y  copias certificadas de la relación de amortización de la deuda y  consultas de cuotas por pagar a las que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por la contraparte. Durante el lapso probatorio promovió  la confesión ficta  de la parte demandada, la cual será valorada posteriormente; así como promovió  los documentales acompañados al libelo los cuales ya fueron suficientemente valorados Y ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------
 
         Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado,  cursando al  folio  30,   diligencia  suscrita  por  el  Alguacil,    donde  consigna   compulsa  y    recibo  de  citación sin firmar  por  los  motivos  que  expuso  en  su  diligencia.  Por  lo cual  el  Tribunal  a  solicitud  de  la parte  demandada  ordenó  su  citación  de  conformidad con el  Artículo  223 del Código  de Procedimiento Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
             Al  folio  40,   cursa  diligencia   suscrita  por  el  ciudadano  LUIS  AMILCAR  ORIHUELA  MARTINEZ,  debidamente  asistido  por  el Abogado  Carlos  Arocha, inscrito  en  el  I.P.S.A   bajo el  Nro.  104.126,  donde  se  dio  por  citado  en el  presente  procedimiento.-------------------------------------------------
 
          En  fecha   12-03-2010,   el Tribunal   dejó  constancia   que  en  la  oportunidad  fijada  para   que  el  demandado diera contestación a  la  demanda  el  mismo  no  compareció  ni  por  sí  ni  por  medio  de  apoderado.- 
 
	Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora  promovió las suyas.---     
 
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la  Santísima Virgen para que  brinden  sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO: Consta en autos que  la parte  demandada, identificada en autos,  se dio por citada y no contestó la demanda  evidenciándose así el cumplimiento  de  los dos primeros presupuestos de la institución de la confesión ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ahora deberá pasar esta servidora a analizar si se ha cumplido el  tercer presupuesto  de la  referida institución consistente en comprobar   si las pretensiones de la parte actora se encuentran ajustadas a derecho Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO:  Observa esta servidora que la parte actora pretende la resolución  del contrato de venta con reserva de dominio hasta el pago total del precio de venta, realizada a la parte demanda, ya identificada,  la cual tiene por objeto  la venta  del   vehículo  marca  Nissan,  modelo  Pick-Up,  doble  cabina DX Diesel, año  2007,  color  verde oscuro,  uso  carga,  serial  del  motor ZD30097299K,  serial de  carrocería  JN1CNUD227X462517, matricula  30A-NAI, cuyo precio fijaron en  la cantidad de  NOVENTA  Y  OCHO  MILLONES  DE  BOLIVARES  (Bs.98.000.000,00), equivalentes  a  NOVENTA  Y  OCHO  MIL  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F.98.000,00)  de los cuales  el     comprador  pagó   TREINTA  Y  NUEVE  MILLONES   DOSCIENTOS  MIL  BOLIVARES  (Bs. 39.200.000,00) equivalentes  a  TREINTA  Y  NUEVE  MIL   DOSCIENTOS    BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 39.200,00),   y el  saldo  restante,  a su decir,  CINCUENTA  Y  OCHO  MILLONES  OCHOCIENTOS  MIL  BOLIVARES  (Bs. 58.800.000,00)  equivalentes a   CINCUENTA  Y  OCHO  MIL  OCHOCIENTOS    BOLIVARES  FUERTES  (Bs. F. 58.800,00)  los cuales el  comprador   debería  pagarlos   en un  plazo  improrrogable   de cuarenta  y ocho  (48)  meses contados  a  partir  de  la  firma  del  referido contrato  en  fecha  07  de noviembre de 2007, con fecha  cierta  de  10 de  marzo de  2008,   mediante  cuarenta  y  ocho (48)  cuotas   mensuales,  variables  y  consecutivas que  comprenden  amortización al  capital  adeudado e  intereses,  teniendo  un  valor  la  primera  cuota   de    UN  MILLON  OCHOCIENTOS  CINCUENTA  Y DOS MIL   QUINIENTOS    CINCUENTA  Y  TRES   BOLIVARES  (Bs. 1.852.553,00)  equivalentes  a   de    UN  MIL  OCHOCIENTOS  CINCUENTA  Y DOS BOLIVARES  FUERTES  CON CINCUENTA  Y  CINCO  CENTIMOS  (Bs. F. 1.852,55),  siendo  exigible  al vencimiento   de los  treinta  (30)  días  continuos  siguientes  a  la  firma  del  contrato y  las  demás,  el  mismo  día  de  los  meses  subsiguientes hasta  lograr  el  pago total.------------------------------------------------------------------------------- 
 
Ahora bien, el articulo 13 de la Ley de venta con  reserva de dominio establece que  “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas. (Resaltado Nuestro)”; razones por las que esta servidora observa que  el precio de venta del vehiculo es por la cantidad de  NOVENTA  Y  OCHO  MIL  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F.98.000,00); por lo que la octava  parte  del precio de venta  es la cantidad de  DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 12.250,00) por lo que, para que sea  procedente la resolución del contrato con reserva de dominio debe observarse si la sumatoria  de las cinco cuotas  que  alega la parte actora como insolutas superan la octava parte del precio de venta.  Al respecto esta servidora constata que la parte actora  alega que la  parte  demandada para el  seis de Agosto del año dos mil nueve (06-08-2009), días antes de interponerse la demanda la cual ocurrió el  once de Agosto del año  dos mil nueve (11-08-2009); la parte demandada adeudaba la cantidad de  NUEVE MIL  NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.940,63) incluyéndose en esta cantidad tanto amortización a capital como los intereses convencionales y  los intereses de mora, siendo estos últimos  por un monto total de   noventa y nueve con cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 99,55), monto de cuotas  adeudadas referidas a las cuotas Nº 17,18,19,20 y 21  que NO SUPERA LA OCTAVA PARTE DEL PRECIO DEL VEHICULO,  octava parte del precio que  quedó determinada en  DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 12.250,00); razones por las cuales este servidora observa   que las pretensiones de la parte actora no se ajustan a derecho; por cuanto el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio  establece claramente  que “no obstante convenio en contrario”,  si la  sumatoria de las cuotas que se alegan insolutas no superan la octava parte del precio de venta; la parte acreedora no podrá pretender la resolución del contrato de venta con reserva de dominio sino  el cobro de las cuotas insolutas  y de los intereses moratorios  a la rata corriente del mercado, conservando el comprador  el beneficio del término  con respecto a las cuotas sucesivas; concluyéndose de esta manera que no debió admitirse la demanda  por haberse pretendido la resolución del contrato en vez del cobro de las cuotas que alegaron como insolutas, motivo por el cual  se declara inadmisible la demanda; no sin antes advertir a las partes    que ha sido prolija la jurisprudencia  respecto  a los requisitos para admitir la demanda en la cual, si alguna de las partes es una persona jurídica deberá además de mencionar los datos de registro, acompañar  copia simple  del acta constitutiva y estatutos  de la referida empresa, cuyos documentos no constan en autos; razones todas por la que, adicionalmente,  se observan incumplidos los tres requisitos de la confesión ficta del demandado, no se le brinda valor probatorio a la confesión ficta promovida por la parte actora y se reitera en esta sentencia que la DEMANDA ES INADMISIBLE de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio  y  340. 3 y 341 del Código de Procedimiento Civil    Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------- 
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión  intentada por  MERCANTIL,C.A.  BANCO UNIVERSAL,  representado  por  los  Abg.  JUAN  CUESTA  CUESTA  y  JOSE  ERNESTO RIERA   GARCIA,   en contra  del  ciudadano LUIS  AMILCAR  ORIHUELA  MARTINEZ, asistido por  el  Abg.  CARLOS  AROCHA,   todos  identificados en autos. En consecuencia.------------
 
	No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Abril  del 2.010. Años: 199º y 151º.------------------------------------------------------------------------
 
	             La Juez  Temporal, 
 
 
	Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
										      La  Secretaria,  
 
 
Abg. NATALI CRESPO  QUINTERO 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:25  A.M.- 
 
					La    Sec. -
 
 
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