Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de abril de 2010
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KN03-X-2009-000211
(KP02-V-2009-001627)
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: INVERSIONES TÁNTALO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 31.06.1970, bajo el Nº 67, Tomo 46-A, transformada en Compañía Anónima mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04.11.1991, bajo el Nº 49, Tomo 60-A, cuyo domicilio fue modificado a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23.08.2004, bajo el Nº 31, Tomo 65-A.
OPOSITORA: LUZ ADRIANA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.397.813, en su carácter de Directora de INVERSIONES 77, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17.07.2002, bajo el Nº 28, folio 137, Tomo 27-A.
ABOGADA DE LA PARTE OPOSITORA: AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.706.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA OTORGADA EN ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 09 de marzo de 2010, la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, arriba identificada, en su carácter de Directora de INVERSIONES 77, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17.07.2002, bajo el Nº 28, folio 137, Tomo 27-A, asistida por la abogada AYMARA TAINA BRACHO RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.706, formuló oposición al Secuestro decretado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2010. El día 10 de marzo de 2010 el Tribunal abrió articulación probatoria, de conformidad con el artículo 602, siendo que ninguna de las partes aportó prueba alguna.
ÚNICO
Esta Juzgadora advierte que la Sala Constitucional en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
“Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
Por su lado, el conocido tratadista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO 1, página 525, comenta lo siguiente:
“De tal forma cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación, que detenta todo abogado en ejercicio.”.
Distinto es el caso que un mandatario otorgue poder en nombre de su mandatario para que un abogado lo represente en juicio pero no mediante diligencia, ni por actuación procesal, sino por ante un Registro Público o Notaria, ya que ello no es una actuación judicial, caso contrario al poder apud acta que se otorga en juicio y conlleva a estampar una diligencia.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República. De tal manera que la oposición propuesta, por quien no ostenta la representación judicial que esgrime, por tan sólo estar asistida, no puede ser escuchada, debiendo resaltarse que ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna. Y así se decide.
Por consiguiente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición al secuestro decretado efectuado por la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, ut supra identificada.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Barquisimeto a los 05 días del mes de abril de 2010. Años: 199° y 150°.


La Jueza,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.


La Secretaria,


María Milagro Silva

Seguidamente se publicó a las 12:25 p.m.
La Sec: