REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Tercero del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
 
Barquisimeto, 28 de abril de dos mil diez
 
Años: 200º y 151º
 
 
ASUNTO: KP02-V-2009-03371
 
 
AUTO SANEADOR
 
 
Revisado exhaustivamente el presente asunto y recibido como ha sido el cómputo correspondiente, este Tribunal observa que la presente demanda por Desalojo,  una vez ingresada al presente Juzgado y realizado el auto de avocamiento, quedó en etapa probatoria,  encontrándose las partes a derecho. 
 
 
Sin embargo, siendo el juez el director del proceso en virtud de garantizar el orden procesal  y  la estabilidad de los juicios, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil  y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, este Tribunal REPONE la causa al estado de apertura del lapso probatorio, otorgando a las partes diez días de despacho siguientes al día de hoy, para la presentación de pruebas, de conformidad con el Art. 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase-
 
 
   La Jueza, 
 
 
 
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
 
La Secretaria,
 
 
Maria Milagro Silva
 
 
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