Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de abril de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004434

DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.891.305
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 80.185 y 131.343.
DEMANDADO: CARMEN LUISA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.383.051.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.881.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 02 de noviembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano: REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO, contra la ciudadana CARMEN LUISA FINOL debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Señala la actora, que tal y como consta de la propia declaración hecha por la hoy demandada en el expediente de consignaciones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, signado bajo el N° KPO2-S-2.008-16342, cedió en arrendamiento a la ciudadana CARMEN LUISA FINOL, antes identificada, un inmueble constituido por un (01) Apartamento, de su propiedad distinguido con el No 4-3 del cuarto (4) piso, del Edificio denominado “ANZOATEGUI”, del conjunto Residencial “Oriente” ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre finales de la Calles 59 y 60 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo sus linderos Particulares los siguientes: NORTE: En Once Metros con Veinticinco Centímetros (11,25 M), con el apartamento 4-4; SUR: En Once Metros con Veinticinco Centímetros (11,25 M), con la fachada L del edificio; ESTE: En Once Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (11,65 M), con la fachada I del edificio y hall y OESTE: En Once Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (11,25 M), con la fachada N del edificio.
Indica que el mencionado contrato se celebró de forma verbal, y que se convino en pagar por el inmueble, la suma de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00), cuyo pago se estableció que se realizaría los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades vencidas.
Expresa que la demandada no ha cumplido con su principal obligación, la cancelación de los cánones de arrendamiento. Manifiesta que los cánones de arrendamiento no cancelados oportunamente son los meses de NOVIEMBRE DEL AÑO 2.008, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009, pues de la revisión de las fechas en que se materializa cada consignación efectuada por la demandada, se demuestra evidente y claramente, que las mismas deben reputarse como extemporáneas a tenor de lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, señalando que puede verificarse tal situación en el expediente de consignaciones de arrendamiento que cursa por ante este Juzgado, signado bajo el N° KPO2-S-2.008-16342, que la ciudadana CARMEN LUISA FINOL consignó en fecha nueve (09) de enero de 2.009, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2.008, el día 20 de abril de 2.009, consigna el mes de febrero del año 2.009, el día 20 de mayo de 2.009, consigna los meses de marzo y abril del año 2.009, y el día 29 de julio de 2.009, consigna los meses de mayo y junio del año 2.009, indicando que se realizaron de manera extemporáneas, además el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, establece que para considerar solvente al arrendatario las consignaciones deben ser legítimas, es decir consignadas dentro del lapso que establece el artículo 51 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indicando que, sin duda la arrendataria se encuentra en un estado de insolvencia. Por ser las mismas extemporáneas.
En consecuencia de lo expuesto y agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble de su propiedad, exige: 1. La desocupación del inmueble arrendado, y consecuencialmente el desalojo del inmueble libre de personas y cosas. 2. Que la parte demandada sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, el ordinal segundo del artículo 1592 y 1.264 del Código Civil, así como en los artículos 34 ordinal “a”, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Estimó la presente demanda en la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630, 00) u ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11 U.T), que asegura es el equivalente a los cánones insolutos.
El día 08 de diciembre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda. En fecha 15 de diciembre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos. El 16 de diciembre de 2009, se ordenó el desglose de las copias consignadas por la actora y agregarlas al cuaderno separado de medidas. El día 26 de enero de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA Y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, identificados en el encabezado. En fecha 29 de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia de la negativa de la accionada a firmar la boleta. El 12 de febrero de 2010, la actora solicita se complemente la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010. El día 10 de marzo de 2010, la secretaria dejó constancia de haber entregado la boleta. El 24 de marzo de 2010, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El día 25 de marzo de 2010 otorgó poder apud acta a la abogada EDILMAR MENDOZA identificada más arriba. En fecha 04 de abril de 2010 se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, y se libraron oficios pertinentes. Ese mismo día la secretaria del Tribunal dejó constancia solicitada. El día 05 de abril de 2010 la parte demandada ratificó escrito de promoción, y promovió nuevas pruebas. El 06 de abril de 2010 se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, y se libró oficio pertinente. También se indico a las partes que el juicio entró a etapa de sentencia. En fecha 13 de abril de 2010 se difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que pactó con la demandada contrato verbal de arrendamiento sobre un apartamento de su propiedad, resaltando que ésta ha incumplido con el pago del alquiler desde noviembre de 2008 hasta septiembre de 2009, pues ha consignado de manera extemporánea en el expediente KP02-S-2008-16342, por lo que exige el desalojo del inmueble en cuestión. Por su lado, la parte demandada no contesta la demanda.
Dada esta situación, en los efectos e incidencia en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala Alberto José La Roche en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, página 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por la parte accionada.
Promueve la demandada a los autos, el mérito favorable de los autos especialmente aquellas pruebas que le favorezcan. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso) -por lo que su exposición en el escrito de pruebas, no tiene valor alguno, como intentó hacer la parte actora como punto previo. Y así se estima.
De la misma manera solicitó que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, informe sobre expediente KP02-S-2008-16342. El cual fue evacuado el 05 de abril de 2010, teniendo pleno valor probatorio, demostrándose del mismo que por ante este Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, cursa expediente de consignación, signado bajo el Nº KP02-S-2008-16342, a favor del ciudadano Reinaldo Antonio Histol, titular de la cédula de identidad Nº 1.891.305, el cual fue recibido ante esta Dependencia por distribución, en fecha 26 de noviembre de 2008. Y así se decide.
Además de ello, consignó en copia simple el referido expediente de consignación, al cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se determina.
Y aunque también solicitó informes del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por no haber sido evacuados en su oportunidad, no pueden ser valorados, por quien esto decide. Y así se estima.
De tal manera que la parte accionada pudo, frente a la solicitud de la arrendadora, enervar su pretensión en la etapa probatoria cuestionando a través de pruebas la morosidad argüida, ya que, en razón de la falta de contestación oportuna la defensa del inquilino que pretendía desvirtuar la causa del desalojo debía ser “activa” para fulminar la presunción que a favor de la actora se dio por su inactividad tempestiva. Lo intenta a través del expediente de consignación, valorada ut supra, que de seguidas se examina.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende de los dichos de la parte actora (folio 2) que el pago se estableció se realizaría los primeros cinco días de cada mes por mensualidades vencidas, -lo cual se confirma también por lo expresado por la arrendataria en su escrito inicial de consignación, folio 28- por lo que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Es decir, se deriva que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 05 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folios 27 al 30) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador. Y así se establece.
Con respecto a la cancelación de noviembre de 2008, el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de diciembre de 2008. Por lo que al hacerlo, el 09 de enero 2009, folio 36, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.
Ahora bien, el mes siguiente no es señalado como moroso, por lo que por esta extemporaneidad en el pago, no le es aplicable la consecuencia jurídica que deriva de la insolvencia por más de dos meses. Y así se determina.
Aplicando el mismo razonamiento usado más arriba sobre la consignación hecha del mes de febrero de 2009, se advierte que aparece a través de auto que lo depósito el 06 de mayo de 2009, en razón de lo cual se libró recibo de fecha 22 de mayo de 2009, folio 68 y 69, por lo que debiendo cancelar antes del día 21 de marzo, este pago es palmariamente EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente a los meses de marzo y abril de 2009 aparece recibo de fecha 17 de julio de 2009, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de abril y 20 de mayo de 2009, respectivamente, por lo que estos pagos, se encuentran EXTEMPORÁNEOS. Y así se establece.
Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y así se decide.
De esta forma se concluye que no logró la parte accionada destruir en pruebas lo afirmado por la actora, de lo cual necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, advierte observa quien juzga que el accionante, pretende el desalojo del inmueble, por falta de pago de la inquilina en una relación a tiempo indeterminado. Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y en los artículos 34, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto señala el invocado artículo 34 ordinal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega de personas y bienes del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR la acción por motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano: REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.891.305 contra CARMEN LUISA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.383.051.

2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un (01) Apartamento, distinguido con el No 4-3 del cuarto (4) piso, del Edificio denominado “ANZOATEGUI”, del conjunto Residencial “Oriente” ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre finales de la Calles 59 y 60 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo sus linderos Particulares los siguientes: NORTE: En Once Metros con Veinticinco Centímetros (11,25 Mts), con el apartamento 4-4; SUR: En Once Metros con Veinticinco Centímetros (11,25 Mts), con la fachada L del edificio; ESTE: En Once Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (11,65 Mts), con la fachada I del edificio y hall y OESTE: En Once Metros con Sesenta y Cinco Centímetors (11,25 Mts), con la fachada N del edificio.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 21 días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez,


Abg. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

María Milagro Silva


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:50 a.m.