REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002047


Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YASMIRA DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.105.538 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías ubicadas en la X, Parroquia X, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno ejido que mide trece metros de frente por dieciséis metros de fondo, para una superficie de doscientos ocho metros cuadrados (208 mts2) sobre el cual ha construido unas bienhechurías que tienen un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,OO), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 16 metros con bienhechurías de Ramón Paredes; SUR: en línea de 16 metros con la carrera 1; ESTE: en línea de 13 metros con la calle 4 que es su frente y OESTE: en línea de 13 metros con bienhechurías de la familia Cáceres, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YASMIRA DEL CARMEN ARGUELLO VASQUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


*ls