REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2009-000959

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Parte Actora: NELSON JOSE CORDOBA APONTE
Apoderados de la Actora: Souad Rosa Sakr Saer, Mirvic García y Magaly Sánchez
Parte Demandada: HECTOR RAMON PAEZ LUCENA

Se inició el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpusiera el ciudadano NELSON JOSE CORDOBA APONTE, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 3.083.42 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Souad Rosa Sakr Saer, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.137; contra el ciudadano HECTOR RAMON PAEZ LUCENA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.361.368 y de este domicilio. Admitida la demanda en fecha 01-04-2009 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 14-04-2009 compareció el actor y le confirió poder apud acta a las abogadas Souad Rosa Sakr Saer, Mirvic García y Magaly Sánchez. En fecha 16-04-09 el Alguacil dejó informó que le fueron entregaron los emolumentos para practicar la citación, siendo librada compulsa el día 17-04-09. En fecha 18-03-2010, el suscrito Juez se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 06-04-2010 diligencia el Alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado. Llegada la oportunidad de la contestación, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió escrito. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal observa:
Manifiesta el demandante que desde el día 08-02-2001 cedió en arrendamiento al ciudadano Héctor Ramón Páez Lucena un local comercial distinguido con el N° 9, situado en la calle 36 entre carreras 17 y 18 de esta ciudad alinderado de la siguiente manera: Norte: con casa de Miguel Salas, Sur: con local N° 8, Este: con calle 36 que es su frente y Oeste: casa y solar que es o fue de Pedro J. Castellanos; mediante la suscripción de tres contratos que reproduce conjuntamente al libelo a saber: marcado “A” suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 08-02-2001, anotado bajo el N° 68, Tomo 13 por un plazo de duración de dos años fijos comprendidos desde el 08-02-2001 al 08-02-2003; marcado “B” suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 09-05-2003, anotado bajo el N° 61, Tomo 47 por un plazo de duración de dos años fijos comprendidos desde el 08-02-2003 al 08-02-200 y marcado “C” suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 13-05-2006, anotado bajo el N° 1, Tomo 43 por un plazo de duración de un año fijo comprendido desde el 08-03-2006 al 08-03-2007: pagando como último canon la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) En este sentido, aduce que el arrendatario permaneció en el inmueble por un período de 5 años fijos, haciendo uso de la prórroga legal de dos años establecida en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, la cual comenzó a correr el 08-03-2007 y finalizó el 08-03-2009 fecha en la que debía entregar el inmueble arrendado, lo cual no ha cumplido puesto que aún continúa ocupándolo. Razón por la cual y con fundamento en los artículos 1264, 1599 del Código Civil, 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar al ciudadano HECTOR RAMON PAEZ LUCENA para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en entregar el local arrendado desocupado de personas y cosas, en entregar los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos de agua, aseo y luz eléctrica y en pagar las costas y costos del proceso. Por último, estima la demanda en la suma de un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00)

En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.

El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado y haber hecho uso de la prorroga legal vencida esta no haber entregado el inmueble, En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...” De autos se evidencia que la relación arrendaticia se inició en fecha 08/02/2001 y culminó el 08/03/2007, fecha está en que venció el término de duración del último contrato, y el tiempo de la relación arrendaticia fue de seis años y un mes, lo cual le hace acreedor al arrendatario del derecho a la prorroga de Ley por el tiempo de dos años, los cuales evidentemente han transcurrido en demasía. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.

El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato de arrendamiento celebrado, en consecuencia debe hacer entrega del local objeto de la pretensión libre de personas y cosas, así como la cancelación de los recibos de los servicios públicos de agua, aseo y electricidad hasta el momento de la entrega del local, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE CORDOBA APONTE, en contra del ciudadano Héctor Ramón Páez Lucena, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a entregar el local arrendado identificado con el Nº 09, ubicado en la calle 36 entre carreras 17 y 18 en Jurisdicción de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren, cuyos linderos aparecen mencionados en la parte narrativa de esta sentencia y que acá se dan por reproducidos, totalmente desocupado de personas y cosas. Así mismo se le condena a la entrega de todos los recibos de servicios públicos de agua, aseo y luz eléctrica, que corresponden al local antes descrito debidamente cancelados. Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010) Años: 200º y 149º
El Juez,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:39 p.m..
La Sec.,