REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2010-002856

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: SOCORRO COROMOTO RIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.344.786, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 mts2), comprendidos por una superficie de SEIS METROS (6 mts) de frente; por SEIS METROS (6 mts) de fondo, con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.F 20.000,00), ubicadas en: LA VIA DUACA CALLE PRINCIPAL DE EL JEBE CON CALLEJON 8 SECTOR NEGRA MATEA PARTE ARRIBA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido cuyas dimensiones totales son de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408 mts2), comprendidos por una superficie de DIECISIETE METROS (17 mts) de frente, por VEINTICUATRO METROS (24 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Ocupado por Lilibeth Cauro; SUR: Terreno ocupado por José Rafael Oviedo; ESTE: Terreno ocupado por Juan Querales y OESTE: Terreno ocupado por Darwin Ochoa, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana SOCORRO COROMOTO RIVAS MENDOZA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana SOCORRO COROMOTO RIVAS MENDOZA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm