REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: KP02-S-2010-002742

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ISIDRO ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.444.596, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (8,70 mts2) de frente; por ONCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (11,70 mts2) de fondo, que equivale a CIEN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (100,92 mts2), con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 40.000,00), ubicadas en: EL BARRIO SANTO DOMINGO, CARRERA 3 ENTRE CALLES 1 Y 2 CASA N° 040, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide NUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (9,40 mts2) de frente, por VEINTITRES METROS CUADRADOS (23 mts2) de fondo, con una superficie total aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (216,02 mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle 3 que es su frente; SUR: Con el río Turbio; ESTE: Con terreno ocupado por Antonio Suárez y OESTE: Con terreno ocupado por Pablo Vásquez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ISIDRO ANTONIO CAMPOS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano ISIDRO ANTONIO CAMPOS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm