REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-003109
Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: CLAUDIO RAFAEL TORRES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.248.122, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden cuatro metros con cinco centímetros (4,5 mts) de frente por cinco metros (5,00 mts) de fondo y fundaciones para construir de 5mts2 por 5mts2, ubicadas en el: BARRIO LA PEÑA, SECTOR III, PARTE ALTA, N° 300-105, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente Trescientos Metros Cuadrados (300,00 mts2) comprendidos por una superficie de quince metros (15,00 mts) de frente por veinte metros (20,00 mts) de fondo, teniendo un valor aproximado las bienhechurías de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de Eduardo Gallardo, que es su frente; SUR: Con parcela de Chiquinquirá Torres; ESTE: Con parcela de Alexander Colmenares; y OESTE: Con parcela de Coromoto Torres, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano CLAUDIO RAFAEL TORRES HURTADO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce el ciudadano CLAUDIO RAFAEL TORRES HURTADO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.

JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,