REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002333
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: CARMEN CELINA MELCHAN DE MARCHAN, NELSON PASTOR MARCHAN MORA, MILEIDY DEL CARMEN MERCHAN MORA y FREDDY ALBERTO MARCHAN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 3.855.705, 4.380.226, 4.065.537 y 5.238.044 respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el: BARRIO SAN LORENZO, CALLE 11, CASA S/N, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (264 mts2), correspondientes a doce metros (12 mts) de frente por veintidós metros (22 mts) de fondo, teniendo un valor aproximado las bienhechurías de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con callejón 11, que es su frente; SUR: Con terrenos ocupados por Capilla Evangélica; ESTE: Con casa y terreno ocupado por Carmen Torrealba; y OESTE: Con casa y terreno ocupado por Francisca Yedra, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos CARMEN CELINA MELCHAN DE MARCHAN, NELSON PASTOR MARCHAN MORA, MILEIDY DEL CARMEN MERCHAN MORA y FREDDY ALBERTO MARCHAN MORA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos CARMEN CELINA MELCHAN DE MARCHAN, NELSON PASTOR MARCHAN MORA, MILEIDY DEL CARMEN MERCHAN MORA y FREDDY ALBERTO MARCHAN MORA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
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