REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-001989
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: LEONARDO JAVIER PIÑA RIVERO y WILMARY JOSEFINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 13.775.582 y V.- 11.428.645 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la: CARRERA 12 CON LA CALLE 14, NUEVO BARRIO, CASA S/N, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente Ciento Noventa y Siete Metros Cuadrados (197,00 mts2) comprendido por una superficie de 19 metros de largo por 10,40 metros de frente, teniendo un valor aproximado las bienhechurías de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), y cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10,40 metros con la carrera 12 que es su frente; SUR: En línea de 10,40 metros con terreno ocupado; ESTE: En línea de 19 metros con la calle 14; y OESTE: En línea de 19 metros con terreno ocupado, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos LEONARDO JAVIER PIÑA RIVERO y WILMARY JOSEFINA RIVERO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos LEONARDO JAVIER PIÑA RIVERO y WILMARY JOSEFINA RIVERO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.

JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,