REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
Partes:
Actora: Firma Mercantil Inversiones Zeta Efe C. A.
Abogada Actora: Saray Ugel G.

Demandado: Luber Rafael Marcano Cardona
Defensora Ad-Litem: Magaly del Carmen Sànchez Duràn
ASUNTO: KP02-V-2008-002661
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurara la abogada Saray Ugel G, inscrita en el IPSA bajo el N° 31.952 en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 01-08-1988, bajo el N° 2, Tomo 5-A; en contra del ciudadano LUBER RAFAEL MARCANO CARDONA, titular de la cédula de identidad N° 3.694.323 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22-07-2008 se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa el 07-08-2008. En fecha 01-10-2008 diligencia el Alguacil consignando recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado por estar desocupado el local, por lo que la parte actora solicitó su citación por carteles conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las formalidades de Ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez Durán quien, una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Una vez solicitada la citación personal de la defensora de oficio, ésta se verificó en fecha 13-04-2009, compareciendo la misma en fecha 15-04-2009 a fin de consignar escrito de contestación. En fecha 04-03-2010 la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal. En fecha 20-04-2010 el Tribunal estampa auto donde ordena realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se verificó la citación de la defensora de oficio designada.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la demandante que su representada celebró contrato con el ciudadano LUBER RAFAEL MARCANO CARDONA en fecha 01-07-2007, mediante el cual le cedió en arrendamiento un local comercial identificado con el N° 6, Planta Baja del Centro Comercial Parque Real ubicado en la Prolongación de la Avenida Los Leones con Avenida Lara de esta ciudad, en el que se estableció un lapso de duración de un año fijo renovable automáticamente por períodos de un año, así como un canon mensual de doscientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 252.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros cinco días calendarios de cada mes en las oficinas del arrendador y en caso de mora, el pago de intereses al doce por ciento anual (12%) sobre los cánones adeudados. En este sentido sostiene que el arrendatario adeuda el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008 incumpliendo lo estipulado en el contrato y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria, es por lo que con fundamento en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, acude a esta instancia a demandar al ciudadano LUBER RAFAEL MARCANO CARDONA para que sea condenado por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y entregue el inmueble antes descrito, en perfecto estado de conservación y mantenimiento en el que fue recibido, solvente en todos sus servicios. Solicita el pago por vía de indemnización de los daños y perjuicios en la cantidad de un mil quinientos doce bolívares (Bs. F. 1.512,00) que corresponde al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de la primera mensualidad (06-02-2008) y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras conforme a la información del Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de la contestación, la defensora de oficio impugna el poder consignado en copia fotostática marcado con la letra “A”. En relación al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice la misma tanto en los hechos como el derecho invocado. Niega que su representado deba entregar el inmueble descrito en autos, que deba cancelar la suma de un mil quinientos doce bolívares correspondientes a las mensualidades que se le repuntan como insolutas puesto que no se especifican cuáles son, negando igualmente que deba cancelar intereses moratorios toda vez que ha cumplido con sus obligaciones. Así mismo rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada, por lo que solicita sea desechada la demanda intentada en contra de su representado.
PUNTO PREVIO
La abogada Magali del Carmen Sánchez Durán, en su carácter de defensora Ad-litem del ciudadano Luber Rafael Marcano Cardona, en su escrito de contestación a la demanda folio 45, como punto previo a la contestación, Impugna el poder consignado en copia fotostática marcado “A” que riela en las actas procesales, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la impugnación planteada pasa a realizarlo de la siguiente Forma:
La abogada Saray Ugel G. en su escrito del libelo de la demanda señala actuar en representación de la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE C. A. según se desprende de instrumento poder que acompaña marcado “A” en copia fotostática, insertas a los folios 4 y 5 del expediente, para dilucidar lo planteado es oportuno verificar el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo…La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…Nada de esto obsta para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o la copia certificada del mismo si lo prefiere…”
Igualmente verificar el contenido del artículo 213 de la Ley Adjetiva Civil, el cual señala: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Tomando en consideración las dos normas transcritas, y subsumiendo el hecho alegado en el contenido de ellas, se tiene que efectivamente el poder traído por la parte actora inserto a los folios 4 y 5 del expediente fue una reproducción fotostática de un documento autenticado ante funcionario público, dicha situación es aceptada por el encabezamiento del artículo 429 del Código de procedimiento Civil y ratificado por la pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, ahora bien, el problema se presenta al ser impugnada dichas copias por la defensora Ad-Litem al momento de la contestación de la demanda, valga decir, en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, impugnación esta realizada de forma oportuna. La apoderada actora tenía en sus manos diversas opciones para subsanar tal situación, ya fuese a través del cotejo o traer a los autos el original o copia certificada de dicho poder, incluso promoverlo en la etapa probatoria, ninguna de estás opciones fue usada por la abogada actora, lo cual forzosamente lleva a concluir a este Juzgador que las copias fotostáticas del poder inserto a los folios 4 y 5 no tienen ningún valor probatorio, con ello se incurre en la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, habiendo precluido todas las oportunidades procesales para subsanar tal ilegitimidad, lo que consecuencialmente lleva a desechar la demanda sin que tenga que entrar a resolver este sentenciador el fondo de lo debatido, razón por la cual se declara extinguido el proceso, y así decide.
En virtud de las motivaciones antes explanadas, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la defensa opuesta por la abogada Magali del Carmen Sánchez Durán, en su carácter de defensora Ad-litem del ciudadano Luber Rafael Marcano Cardona, en consecuencia se Desecha la demanda intentada en su contra por la Abogada Saray Ugel y se extingue el Proceso. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:37 p.m.
La Secretaria.,