REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-002757

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YULIMAR MARTINEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 12.246.264, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: la Carrera 3 entre calles 15 y 16, N° 15-76, Barrio unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara, sobre un terreno de mi Propiedad según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 18, tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 07 de Marzo de 2006, distinguida con el código catastral N° 1303044030095017 y que tiene un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 400.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 10 metros con la carrera 3; SUR: en línea de 10,40 metros con terrenos ocupados por SAÚL RODRÍGUEZ; ESTE: en línea de 23,30 metros con terrenos ocupados por RAMÓN PÉREZ y OESTE: en línea de 23,24 metros con terrenos ocupados por CARMEN MORENO. Con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (237,20 M2), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YULIMAR MARTINEZ GARCIA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YULIMAR MARTINEZ GARCIA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji