REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002396
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: CARLOS DUARTE BAUTISTA Y NELSY ALBA DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 25.571.741 y V.- 14.504.207, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500.000,00) ubicadas en: LA CARRERA 1 DE BARRIO UNION, CRUCE CON CALLE 19, ZONA INDUSTRIAL I, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno que es propiedad de la empresa mercantil Comercializadora Internacional Fashion Group C.A., con una superficie de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (2.999,92 mts2) , y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de cuarenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (44,85 mts) con la carrera 1 de Barrio Unión; SUR: En línea de cuarenta y cuatro metros con setenta centímetros (44,70 mts) con terrenos ejidos desocupados (hoy empresa Industrial Taelinca; ESTE: En línea de sesenta y siete metros con cinco centímetros (67,05 mts) con la calle 19 de la Zona Industrial y OESTE: En línea de sesenta y seis metros con noventa y cinco centímetros (66,95 mts) con terreno ocupado por Ramón Lodeiro (hoy Grúas Bepisa)., los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos CARLOS DUARTE BAUTISTA Y NELSY ALBA DE DUARTE, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce los ciudadanos: CARLOS DUARTE BAUTISTA Y NELSY ALBA DE DUARTE, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
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