REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002468
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: FRANKLIN MANUEL ROJAS CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-7.421.796 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido que mide aproximadamente ciento ochenta y un metros con treinta centímetros cuadrados (181,30 mts2) es decir, nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) de frente por dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50) de fondo, con un área de construcción aproximado de treinta metros cuadrados (30 mts2) ubicado en la Autopista vía a Quibor, Kilómetro 11, La Concordia, final calle 2, Sector Rosa Mística, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y que tiene un valor aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,OO) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con bienhechurías de Neida Josefina Chirinos; SUR: con terrenos ocupados por Chivera El Imán, ESTE: con la calle 2, que es su frente y OESTE: con bienhechurías de María Jesús de León Plasencia, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano FRANKLIN MANUEL ROJAS CALATAYUD. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano FRANKLIN MANUEL ROJAS CALATAYUD, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
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