REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002433
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LODERANNA MILIBETH GUEDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.263.811 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido que mide diecinueve metros (19 mts) de frente por once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) de fondo para un total de doscientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (218,50 mts2) ubicado en el Barrio La Municipal, calle 5, entre veredas 4 y 5, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y que tiene un valor aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Pastora Colmenárez; SUR: con calle 5 que es su frente, ESTE: terrenos ocupados por Loreta de Linárez y OESTE: terrenos ocupados por Miguel Peña, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana LODERANNA MILIBETH GUEDEZ GUEDEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LODERANNA MILIBETH GUEDEZ GUEDEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
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