REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002862
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MILAGRO DEL CARMEN TREJO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.391.745, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en: FINAL DE LA AVENIDA LOS HORCONES, CALLE 3, FRENTE A LA URBANIZACION LAS AMERICAS, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente Ciento Trece Metros con Cuatro Centímetros Cuadrados (113,4 mts2), comprendidos por una superficie de ocho metros con diez centímetros (8,10 mts) de frente por catorce metros (14 mts) de fondo y con un área de construcción de Veinticinco Metros Cuadrados (25,00 mts2), comprendidos por una superficie de cinco metros (5,00 mts) de frente por cinco metros (5,00 mts) de fondo, teniendo un valor aproximado las bienhechurías de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con calle 3; SUR: Con terreno ocupado por Betty Caldera; ESTE: Con terreno ocupado por Elizabeth Trejo; y OESTE: Con terreno ocupado por Norelis Area, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN TREJO FERNANDEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN TREJO FERNANDEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.

JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,