REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002411
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: ANTONIO RICCIO GAUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.320.341, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la: CALLE BORO DE LA URBANIZACION EL PEDREGAL, N° 25, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno de su propiedad que mide QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (531,12 mts2), y con un área de construcción de diecisiete metros (17,00 mts) de frente por quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) de fondo, teniendo un valor aproximado las bienhechurías de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle Boro que es su frente; SUR: Con casa y terreno que es o fue de José Cárdenas; ESTE: Con casa y terreno que es de Willmer Román; y OESTE: Con casa que es o fue de Miguel Cardona, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce el ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.

JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,