REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002409
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: WILLIAM PEREZ MOLINA y MARLENY PINTO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números V.- 13.921.513 y V.- 14.334.700 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de abogado, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la: CALLE 52 ENTRE CARRERAS 21 Y 22, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno de propiedad privada, que mide aproximadamente Quinientos Metros Cuadrados (500,00 mts2), teniendo un valor aproximado las bienhechurías de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 200.000,00), y cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de treinta y un metros (31,00 mts) con inmueble ocupado por Loreto Rodríguez; SUR: En línea de catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 mts) y veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts) con inmueble ocupado por Palmenia Uzcátegui; ESTE: En línea de veintiún metros con setenta y cinco centímetros (21,75 mts) con inmueble ocupado por Sinforiana Rodríguez; y OESTE: En línea de diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts) con inmueble ocupado por Palmenia Uzcátegui y calle 52 que es su frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos WILLIAM PEREZ MOLINA y MARLENY PINTO DE PEREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos WILLIAM PEREZ MOLINA y MARLENY PINTO DE PEREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.

JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,