REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-002160
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano HENRI FALCON FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.031.234 y de este domicilio, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, según acta de proclamación publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria N° 11.474 de 27/11/2008, por el Abogado ARVIS SEGUNDO CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.720.661, actuando como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, según Gaceta Oficial del Estado Lara Ordinaria N° 11.717 de fecha 17/12/2008, y las abogadas GABRIELA S. MOLINA, MALU CERESA FERNANDEZ Y MARIA E. BRICEÑO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.750.152, 15.940.111, 17.034.461, e inscritas en el impreabogado bajos los Nros. 90.489, 116.325 y 131.374 respectivamente, actuando en este acto en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, según poder otorgado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, insertos bajo el N° 37, Tomo 160, de fecha 11/11/2009, y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que el solicitante declara que la Entidad Larense construyó sobre un terreno ejido un CENTRO DE ACOPIO, ubicado en ARENALES, PARROQUIA ESPINOZA DE LOS MONTEROS DEL MUNICIPIO TORRES; es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud.
En este sentido, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...””.


En base al artículo previamente transcrito, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, por cuanto el domicilio fijado en la misma escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal, al estar establecido en el Municipio Torres del Estado Lara.
En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del asunto en el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, y a tal fin se remiten los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente solicitud y así se establece. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:10 a.m.
La Sec:
mmsm.