REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO


ASUNTO N° KP02-R-2010-000279
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: NULIDAD DE TRANSACCION (REGULACION DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/01/1999, bajo el Nº 43, Tomo 278-A 5to.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MIGUEL MARIN, Inpreabogado N° 51.299.

DEMANDADO: MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.608 y de este domicilio y la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 8, Libro de Comercio Nº 01 de fecha 03 de febrero de 1965.

El Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09 de marzo de 2010, consignó escrito de impugnación de la decisión del Tribunal donde manifiesta su incompetencia por la materia y solicita la Regulación de la Competencia (fs. 114 al 124).
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La parte actora alega que los terrenos objeto del Interdicto Restitutorio sobre el cual se produjo un contrato de transacción cuya nulidad se demanda, son en su mayoría terrenos agrícolas o con vocación agrícola y que dicho contrato se efectuó en un juicio de naturaleza agrícola, invocando el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinales 1 y 15.
De igual modo se desprende, del folio 129 al 151 que la parte actora consignó a los autos un Informe de Verificación, realizado por la empresa Diseño de Proyectos Informático Catastrales (iproiCAD) practicado por el Ingeniero Rubén A. Álvarez, acompañado de planos de ubicación que describe coordenadas referente al punto en cuestión, los cuales deberán ser tomados en consideración en la definitiva del fallo. Así se decide.
Sin embargo, éste Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 208, ordinal 8 ejusdem, que reza lo siguiente:
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
De igual manera cabe destacar que la parte actora en su libelo de demanda señala que: “El denominado contrato judicial, cuya nulidad es objeto de la pretensión, fue celebrado por los demandados, presuntamente a los efectos de terminar el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, fue intentado por la identificada codemandada…”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente el contrato de transacción judicial deviene de un juicio de lotes de terrenos cuya vocación es agrícola, del cual no consta en autos desafectación alguna por parte de los organismos competentes y apegándose a la norma up supra transcrita, que rige nuestra materia agraria por la espacialísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el motivo por el cual resulta forzoso declarar al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para conocer del presente juicio por la materia. Así se decide.
DECISION
De lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de Nulidad de Transacción, en razón de la materia al Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio intentado por Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., contra la ciudadana MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, y la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA C.A., con motivo de la Nulidad de Transacción. Queda así Regulada la Competencia.
Expídase copia de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS: 200° y 151°.
EL JUEZ

Abog. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA

Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA

Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO.


CEN/BEC/avm.