REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2009-000033
SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DEMANDANTE: ISMAEL PENAS MIGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.060.588, domiciliado en la finca “AGROPECUARIA EL RODEO”, Sector Sabana Dulce, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, Inpreabogado Nº 42.833.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: ANDREINA RODRIGUEZ REYNOSO y FRANCIS ANDRADE, Inpreabogado Nos.

En fecha 27/07/09 se recibe en esta Alzada escrito de libelo de demanda (fs. 01 al 09), acompañado de sus debidos recaudos (fs. 10 al 402), presentado por el abogado Johan Eli Quiñones actuando como apoderado judicial del ciudadano Ismael Penas Miguez, por medio del cual presenta un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo Agrario, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 240-09, en deliberación del punto de cuenta Nº 155 de fecha 02 de junio de 2009, en el expediente administrativo Nº P09-1809-00037-RE, la cual se acordó el rescate Autónomo, así como el decreto de una Medida Cautelar de Aseguramiento, recaída sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA EL RODEO, ubicado en el sector Sabana Dulce, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno aproximada de cuatrocientas hectáreas con seis mil ciento noventa metros cuadrados (400 Has con 6.190 m2), con los siguientes linderos: Norte: Ismael Pena; Sur: Caño La Ceiba y terrenos ocupados por Gleidys Castillo y Abrahán Castillo; Este: Terrenos ocupados por Luís Antonio Betancourt y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Hidalgo (f. 403), en fecha 29/07/09 se admite la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 180, 181 y 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en cuanto a la medida solicitada se ordena ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 179 ejusdem, se apertura el cuaderno de medidas y se libran las notificaciones correspondientes (fs. 406 al 415), en fecha 03/08/09 se recibe notificación del Procurador General de la República (fs. 416 al 417), en fecha 04/08/09 se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 418), en fecha 07/08/09 se recibe notificación de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (fs. 419 al 420), en fecha 07/10/09 la parte actora consigna cartel notificación a los terceros interesados (fs. 421 al 423), en fecha 26/10/09 se recibe comisión donde se solicitan los antecedentes administrativos y se notifica al Presiente del Instituto Nacional de Tierras (fs. 428 al 437), en fecha 09/12/09 se agrega a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora; en fecha 04/12/09, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario (fs. 439 al 440), en fecha 20/01/10 se recibe escrito de oposición a las pruebas presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (f. 444 al 447), en fecha 22/01/10 este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas las cuales son declaradas Inadmisibles (fs. 448 al 449), en fecha 29/01/10 se recibe escrito de apelación contra el auto de fecha 22/01/10, presentado por la parte actora en la presente causa y la misma es oída en un solo efecto y se remite en copias certificadas a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación del Tribunal Supremo Justicia (fs. 451 al 456), en fecha 18/02/10 se fija la audiencia oral de informes establecida en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 457), en fecha 23/02/10 se realiza la audiencia oral de informes establecida en el artículo 184 ejusdem (f. 458).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Alega la parte actora, Agropecuaria “El Rodeo”, a través de su apoderado judicial, abogado Joham Elí Quiñónez Betancourt, que en fecha 11 de mayo de 2009, fue notificado personalmente de la iniciación del procedimiento administrativo de rescate Nº P09-00037-RE, sobre la finca “El Rodeo”, ubicada en el Sector Sabana Dulce, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa y que en fecha 26 de junio de 2009, les fue notificado del fallo administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según Sesión Nº 240/09 de fecha 02 de junio de 2009 y que el actor ejerce la posesión del referido predio desde hace mas de 17 años, cumpliendo con la función social y el carácter productivo exigido por la ley, ajustándose a las actividades agrícolas exigidas por los planes de producción y las políticas del gobierno nacional para la seguridad agroalimentaria del país y el desarrollo sustentable de los rubros de caña de azúcar y maíz; también manifiesta la parte actora ser legítima propietaria del fundo en cuestión, tal como lo demostró en sede administrativa, según el tracto sucesivo desde antes de la Ley del 10 de abril de 1848, ya que la propiedad del actor se remonta a los comienzos del año 1844. Argumento sus defensas en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en el fallo y el informe técnico del expediente administrativo no fueron evaluados, ni apreciados los argumentos esgrimidos en su defensa; de igual manera, alegó l falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar que las tierras del recurrente se encuentran ociosas y proceden a rescatarlas teniendo conocimiento del origen privado de las tierras y al no apreciar correctamente los hechos, omite aplicar una norma jurídica o la aplica erróneamente. Fundamentó su demanda en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
DOCUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
- Poder Especial que el ciudadano Miguel Penas Miguez otorga al abogado en ejercicio Joham Elí Quiñones Betancourt (fs. 10 y 11). Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto demuestra el carácter para actuar en el presente proceso. Así se decide.
- Boleta de Notificación expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa, con anexo de la Boleta de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras a nivel Central (fs. 12 al 27), dirigida al ciudadano Ismael Penas Miguez, a los fines de su comparecencia en sede administrativa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar la notificación del recurrente en fecha 11/05/2009.
- Escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa (fs. 28 al 35). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el escrito cursa en copias fotostáticas y no fue ratificado por funcionario público alguno, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Boleta de Notificación emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dirigido l abogado Joham Elí Quiñónez como parte interesada, mediante el cual le notifica sobre el acuerdo de Rescate del lote de terreno denominado Agropecuaria “El Rodeo”. Este Tribunal le da valor probatorio a los fines de verificar la notificación del recurrente en fecha 26/06/2009. Así se decide.
- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito del Estado Portuguesa (fs. 55 al 91). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma carece de la participación de la contraparte, cercenándole así el derecho a la defensa por no tener el control de la prueba. Así se decide.
- Cadena Titulativa de Propiedad de Finca “Sabana Dulce” (fs. 107 al 402). Por cuanto de la documentación aportada se desprende el carácter legítimo de la propiedad que ostenta el ciudadano Miguel Penas Miguez, cumpliendo con los requisitos de tradición establecidos por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; y en virtud de que tales argumentos no fueron tachados, ni impugnados por la parte recurrida, éste Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 11 ejusdem. Así se decide.
En el lapso para promover y evacuar pruebas, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó, reprodujo e insistió en el valor probatorio de los documento presentado junto con el escrito libelar y la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y su Informe técnico el cual consta en el Cuaderno de Medidas Nº KP02-X-2009-000008. En cuanto a las pruebas promovidas por el actor que acompañaron al libelo de demanda, fueron debidamente sometidas a estudio up supra; y en lo que respecta a la inspección Judicial, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,…”.
De la norma antes transcrita, se colige que es carga de las partes, traer a los autos todos los elementos de convicción que conlleven al Juez a determinar que son ciertas sus alegaciones, a los fines de poder valorar sus pretensiones, por lo que en el caso de autos, la demandante debió traer al expediente principal los hechos con los cuales se fundamentó la causal alegada, y del análisis de las pruebas promovidas y en atención a la soberanía de la cual estamos investidos los jueces de mérito, permitirá deducir la existencia o no del hecho alegado y consiguientemente la procedencia o no del tal instrumento probatorio.
Pero en este caso, la parte recurrente no consignó en la causa principal la copia simple o certificada de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, cursante en el Cuaderno de Medidas, incidencia ésta que se deriva de la causa principal, mas no corresponde en su tramitación, por lo tanto, quien Juzga considera que la carga de la prueba en este particular no fue efectiva para demostrar su pretensión, ya que al no traer al proceso las pruebas que permitieran demostrar la misma, resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin valor probatorio la promoción de la Inspección judicial practicada por este Tribunal. Y así se declara.-
La parte recurrida, en su escrito de oposición a las pruebas en el lapso correspondiente alegó la falta de apostillamiento o señalamiento preciso de cada instrumental como objeto de pruebas y que las documentales durante a los folios 140 al 401, presentadas con el escrito libelar se aprecian en fotostatos, razón por la cual consideran no tener ningún valor probatorio, ya que debió promoverlas en originales.
En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral entre las partes, este tribunal declaró el acto Desierto por cuanto las partes no concurrieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, en cuanto al apostillamiento de las pruebas, se refiere a la forma de promoción de las pruebas, además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes o útiles, conducentes o idóneas, lícitas, temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular -regularidad en la promoción de la prueba- debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, lícita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento.
Pero ¿qué es la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento?.
La identificación del objeto de la prueba o su apostillamiento es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos –afirmaciones o negaciones- controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 397 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. Luego, las partes al momento de proponer sus pruebas, deben indicar en forma expresa cual es el objeto de la mismas, es decir, cuales son los hechos que pretenden demostrar las pruebas propuestas, sin lo cual, la prueba será inadmisible por haber sido irregularmente promovida o por defecto u omisión en su promoción.
El apostillamiento de la prueba promovida, resulta una garantía para los administrados de saber qué hechos pretenden demostrarse con las pruebas propuestas, lo cual les permite oponerse a las mismas por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas o inconducentes, lo que se traduce que la falta de señalamiento del objeto de la prueba producirá indefensión a la parte no proponente, quien se verá atado de manos al no poder oponerse a su admisión como consecuencia de la falta de apostillamiento; pero igualmente, la identificación del objeto de la prueba permite al operador de justicia realizar una mejor calificación, escogencia y filtro de la prueba promovida, pues mediante el cumplimiento de este requisito es que podrá analizar los elementos de pertinencia, relevancia, conducencia, idoneidad e legalidad, incluso de licitud del medio propuesto para su admisión.
En relación a la identificación del objeto de la prueba o apostillamiento de la prueba, éste Juzgador se apega a la doctrina expresada por el profesor español LLUIS MUÑOZ SABATÉ, la misma consiste en el razonamiento que debe hacer el proponente de la prueba al momento de su promoción, señalando qué se pretende demostrar con el medio probático propuesto, para de ésta manera, no solo convencer al operador de justicia de su necesidad, evitando una posible inadmisión de la misma, sino también garantizar a la parte contraria, el derecho constitucional de la defensa traducido en la posibilidad de oponerse a la admisión de la prueba por inútil, dado que solo mediante la identificación del objeto de la prueba, mediante el señalamiento de la finalidad del medio propuesto, es que podrán las partes y el operador de justicia verificar si las pruebas solicitadas no son manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, inidóneas, inconducentes o ilícitas.
El criterio que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando dicho requisito no se encuentra previsto en forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, pero que es de deducción legal y lógica del contenido de los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que la actividad de oposición a la admisión de pruebas, convenimiento sobre los hechos y las pruebas promovidas y la propia admisión de la prueba, se verían limitados, impedidos e incluso hasta frustrados en ocasiones, al no identificarse el objeto de la prueba, todo lo cual incluso obstaculiza la posibilidad de fomentar el juego sucio en materia probatoria, al eliminarse el elemento sorpresa con la prueba que se propone.
Esta ha sido la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma como deben promoverse los medios de pruebas en el proceso, resultando inadmisible, todas aquellas pruebas que hayan sido promovidas sin especificar, explicar o determinar en forma expresa, cual es el objeto perseguido con la prueba promovida, requisito éste de promoción que ha sido denominado como de “identificación del objeto de la prueba”. Así la Sala de Casación Civil asentó:
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del 2005, sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”


Este Tribunal comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que deben señalarse los hechos que se tratan de probar con tales medios.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba. Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir, siendo el motivo por el cual éste Juzgador actuando apegado a la ley declara sin valor probatorio los documentos acompañados al escrito libelar, con excepción de las notificaciones realizadas por el INTI al ciudadano Miguel Penas Miguez, ya que se consideran argumentos esenciales los hechos que de allí se desprenden y que son necesarios para darle el sentido existencial al presente juicio.
Sin embargo, señaló en el escrito libelar la parte recurrente, su pretensión de probar la propiedad privada del fundo sub litis, promoviendo así el tracto sucesivo desde 1844, según consta a los folios 107 al 401 de esta causa.
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que en cuanto a la titularidad que se atribuye el actor para reclamar sus derechos sobre el fundo sub-litis, cumple con los requisitos exigidos por la ley para la validez de la propiedad argüida por el actor, ya que los documentos traídos a los autos, son suficientes para demostrar el origen privado de la propiedad, porque las mismas versan de fechas anterior al 10 de abril de 1.848, tal documentación fue presentada en copias fotostáticas simples, legibles y las mismas no fueron tachadas de falsedad en su contenido por la parte recurrida.
Además, una vez examinadas las actas contentivas de la notificación realizada por el Instituto Nacional de Tierras se verificó que al folio 47 de este expediente “…y el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional del Tierras.” (omissis). Es decir, el ente administrativo no controvierte la propiedad del lote de terreno en cuestión, sino la productividad del fundo sub litis, tal como lo prevén los artículos 85, 103 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consagran lo siguiente:
Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.
Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.
El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.
Artículo 103. Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.
Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Cumpliendo con los preceptos anteriormente transcritos y tomando en consideración la carga probatoria que pesa sobre el actor, el cual no fue suficiente para demostrar la productividad del predio en cuestión, en un alcance del 80%, tal como lo establece nuestra especialísima Ley Tierras y Desarrollo Agrario, apegado a los criterios up supra estimados en el presente fallo, es el motivo por el cual no procede la presente demanda de nulidad contencioso administrativo contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras 02 de junio de 2009; sesión Nº 240/09, Punto de Cuenta Nº 155.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, incoado por el ciudadano Ismael Penas Miguez, a través de su apoderado judicial Joham Elí Quiñonez, en su condición de poseedor y ocupante de Hacienda El Rodeo, ubicada en el Sector Sabana Dulce, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de junio de 2009Sesión Nº 240/09, Punto de Cuenta Nº 155, expediente Nº P09-00037-RE. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm