REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KC03-X-2009-000020
ASUNTO PRINCIPAL Nº KP02-A-2009-000059
SENTENCIA: INTERLUCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO.
CAUSA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO ASÍ COMO UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
DEMANDANTE: AGROPECUARIA HATO EL ZAMURO C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal u Estado Miranda, el 25 de febrero de 1.987, bajo el Nº 3, Tomo 50-A Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, ELENA COROMOTO QUINTERO RÍOS, PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CIRO JAVIER VALCAZAR y JULIO CÉSAR MARQUEZ, IPSA Nos 50.370, 48.023, 15.962, 134.686, 107.282, 46.959 y 47.577 respectivamente.
DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.
APODERADAS DEL DEMANDADO: ANDREINA RODRÍGUEZ REYNOSO y FRNACYS C. ANDRADE E., IPSA Nos 104.252 y 128.772 respectivamente.
En fecha 30 de noviembre del año 2009, éste Tribunal Superior ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar la Solicitud suspensión de los efectos del acto impugnado, así como una medida cautelar innominada peticionada por la parte recurrente.
Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral en esta misma fecha, ello en atención a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al acto sólo la representación judicial de la parte recurrida, quien en la oportunidad de realizar su exposición manifestaron lo siguiente:
“En vista de la incomparecencia de la parte actora esta representación evidencia su falta de interés lo que acarrea como consecuencia lógica la improcedencia de la acción solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 173 de la LTDA, por lo que solicito a este Tribunal declare la improcedencia de la misma…”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, considera necesario el Tribunal traer a colación el contenido del artículo 21, en su aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como el decreto de una Medida Cautelar Innominada, en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 258-09, de fecha 25 de agosto del año 2009, punto de cuenta Nº 368, consistente en el inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, recaído sobre un lote de terreno denominado HATO EL ZAMURO, ubicado en la Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una superficie de Ochocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Tres Mil Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (852 Has con 3.538 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa El Sol de la Esperanza, Yeccy Yelitza Linares y Dino Silva; Sur: Terrenos ocupados por Cooperativa Agropecuaria Las Cocuizas Llaneras C.A.; Este: Terrenos ocupados por José Hernán Freitez, Osiree C. Castellanos, Yackeline Rodríguez, Servicios Integrales Viales C.A. (SERVIAL C.A.) y Oeste: Terrenos ocupados por José Mejías y planta de arena; desprendiéndose de cuyos alegatos, que no constituye ésta una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.
Por otra parte, además de los requisitos anteriormente señalados, debe señalarse los siguientes:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de dicha medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente AGROPECUARIA HATO EL ZAMURO C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal u Estado Miranda, el 25 de febrero de 1.987, bajo el Nº 3, Tomo 50-A Sgdo, representada por sus apoderados judiciales Abogados MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, ELENA COROMOTO QUINTERO RÍOS, PASCUAL RAFAEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, CIRO JAVIER VALCAZAR y JULIO CÉSAR MARQUEZ, IPSA Nos 50.370, 48.023, 15.962, 134.686, 107.282, 46.959 y 47.577 respectivamente, en el juicio contentivo de una NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO ASÍ COMO UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoada en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 258-09, de fecha 25 de agosto del año 2009, punto de cuenta Nº 368, consistente en el procedimiento inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, recaído sobre un lote de terreno denominado HATO EL ZAMURO, ubicado en la Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una superficie de Ochocientas Cincuenta y Dos Hectáreas con Tres Mil Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (852 Has con 3.538 m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa El Sol de la Esperanza, Yeccy Yelitza Linares y Dino Silva; Sur: Terrenos ocupados por Cooperativa Agropecuaria Las Cocuizas Llaneras C.A.; Este: Terrenos ocupados por José Hernán Freitez, Osiree C. Castellanos, Yackeline Rodríguez, Servicios Integrales Viales C.A. (SERVIAL C.A.) y Oeste: Terrenos ocupados por José Mejías y planta de arena.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.
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