REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH11-V-2007-000003
DEMANDANTE (S): ALI JOSE DIAZ CONTRERAS
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2.007, por el profesional del Derecho GILBERT ENRIQUE DIAZ SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.812 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALI JOSE DIAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.181, de éste domicilio, con motivo de la solicitud interpuesta por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA. Alega el actor que desde el día 27 de Febrero del año 1983, mantuvo una relación concubinaria pública y notoria, regular y permanente, a sabiendas de todo el mundo, con la ciudadana DILIA COROMOTO DIAZ EREU, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.191.238, fijando el domicilio concubinario en la Calle Camacaro, casa Nº 7-50 de esta ciudad de Carora, Estado Lara. Alega igualmente que dicha relación la mantuvieron por más de once años hasta el día 08 de Octubre de 1.995, fecha en que fallece la referida ciudadana, manifestó que durante los once años ambos vivieron como si fuesen esposos legalmente constituidos, actuaron como un matrimonio con una relación seria y compenetrada, sin llegar a separarse nunca. Refiere asimismo que durante la unión concubinaria su representado adquirió con dinero de su propio peculio una vivienda ubicada en la Calle 13 (Camacaro) con Calles Carabobo y Contreras de esta ciudad de Carora, según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro del Distrito Torres, hoy Municipio Torres, de fecha 13 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 31, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 03, Cuarto Trimestre de 1.990, el cual lo registró a nombre de su mencionada concubina Dilia Coromoto Díaz Ereu, en virtud del amor existente compartido entre ambos, pues la mencionada ciudadana no poseía medios económicos para adquirir una vivienda. La relación se mantuvo tan de hecho matrimonial que Dilia Coromoto Díaz era quien en todos los actos sociales y educativos fungía como madre de JHONNY JOSE DIAZ ALVAREZ, el cual estuvo criando, enseñando y educando durante todos esos años de relación concubinaria, presentándose como madre del mismo ante toda la sociedad, amigos trabajo, escuela, liceos, lo cual consta suficientemente. Acompañó documentos analizados en su oportunidad. Que finalmente solicita se declare a favor de su representado la existencia del concubinato y en consecuencia, se le expida la declaración judicial del concubinato contra todos los herederos conocidos o desconocidos que existan. Hizo previo señalamiento de la documentación original y sus asientos. Solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente identificado, adquirido durante la unión, manifestando no poder consignar el original por cuanto dicho documento se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro (folios 1 al 177).

Admitida la demanda en fecha 08 de Enero de 2.008, se acordó publicar un Edicto por la prensa (folios 178-179). Suplido el lapso establecido por auto de fecha 03-11-2008, se designó a la Abogada MARIA GABRIELA PIÑA como Defensora Judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana DILIA COROMOTO DIAZ EREU, quien en fecha 12-12-2008, presentó escrito de contestación a la demanda en dos folios útiles, en el que negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Dilia Coromoto Díaz Ereu, mantuviera una relación concubinaria con el ciudadano Alí José Díaz Contreras desde el día 27 de Febrero de 1.983 hasta el día de su muerte; que el referido ciudadano compró una vivienda con dinero de su propio peculio y que la mencionada ciudadana fungía como madre de Jhonny José Díaz Álvarez (folio 321).
Abierta a pruebas la causa, la representante de la parte demandada presentó escrito de pruebas en un folio útil, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos (folio 328). La parte demandante en su escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos; solicitó se trajera a los autos copia certificada o informe de constancia de la Prefectura del hoy Municipio Torres, donde se certifica la relación concubinaria mantenida con la ciudadana Dilia Díaz; copia certificada del cuadro de Pólizas de Seguros La Seguridad, Nº 550808068 y copias de recibos de emergencia por concepto de medicinas y clínica. Promovió asimismo las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MELENDEZ OROPEZA, JOSE GREGORIO MELENDEZ OROPEZA, RUPERTO JOSE MEDINA CHIRINO, ELIZABETH DEL CARMEN FALCON, LILIBETH DOLORES CRESPO CAMPOS y NAYLETH COROMOTO FALCON ALVAREZ (folios 330-332). Por auto de fecha 10-11-09, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, a excepción de lo solicitado por la parte actora en el particular QUINTO (folios 333-334). En fecha 12 de Febrero de 2.010, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó Informes (folio 359).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En su oportunidad el demandante reprodujo el valor y mérito que se desprende de los autos, observando este Tribunal que tal solicitud atenta contra lo especial de la prueba, en virtud de no señalar pormenorizadamente y de manera conteste a cuales méritos se refería. Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se agreguen a los autos copias certificadas del Cuadro de Póliza de Seguros La Seguridad, pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 10/11/2009 (folio 333), siendo en fecha 13 de Abril de 2.010 que se recibe oficio emanado de la referida empresa, donde se deja constancia que una vez consultados los sistemas por la data, no se encontró información que permitiera certificar que el ciudadano ALI JOSE DIAZ CONTRERAS haya suscrito póliza alguna, motivos que llevan a esta sentenciadora a no valorar dicha prueba.
Promovió oportunamente copias de recibos de pagos hechos con ocasión de los gastos contraídos durante su enfermedad (folios 106 al 109)), desechando la misma por tratarse de documentos emanados de terceros, los cuales requieren para su valoración la ratificación de su contenido y firma mediante la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A los folios del 09 al 11, corre inserto justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública de Carora, donde rindieron declaración los testigos DANIEL SECUNDINO ROJAS y RAFAEL ANTONIO MELENDEZ OROPEZA, habiendo sido ratificado en fecha 20/11/2009 el testigo Rafael Antonio Meléndez Oropeza, declaración esta que se valora de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En cuanto a las declaraciones de los testigos RUPERTO JOSE MEDINA CHIRINO, ELIZABETH DEL CARMEN FALCON, LILIBETH DOLORES CRESPO CAMPOS y NAILETH COROMOTO FALCON ALVAREZ (folios 342-352), los mismo fueron contestes en afirmar que saben y les consta que la ciudadana DILIA COROMOTO DIAZ falleció, que entre el ciudadano ALI JOSE DIAZ y la referida ciudadana existió una relación concubinaria durante más de 10 años; afirmaron tener conocimiento de la existencia de JHONNY JOSE DIAZ ALVAREZ, hijo de ALI JOSE DIAZ y que la ciudadana DILIA COROMOTO DIAZ era quien fungía como madre del mismo. También afirmaron que vivían cerca y que durante los últimos años la ciudadana DILIA COROMOTO DIAZ, padeció de una enfermedad y que el señor ALI JOSE DIAZ se encargó de su cuidado. Dichas declaraciones al no tener contradicción, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias.

DE LA DECISION.
Demostrada la notoriedad de la unión estable de hecho que de manera pública existió entre las partes, la cual quedó confirmada con la declaración de los testigos promovidos en la presente causa, éste Tribunal se suscribe al contenido del artículo 767 del Código Civil el cual establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/05, Caso “Carmela Mampieri Giuliani”, Expediente 04-0301, señaló: “El concubinato es un concepto Jurídico contemplado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta asignada por la permanencia de la vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión, el artículo 211 del Código Civil entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículos constitucional, ya que cumplo los requisitos establecidos en la Ley.
A los fines del citado artículo, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara.
Por cuanto el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados, producen los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia enunciada anteriormente, éste Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ALI JOSE DIAZ y DILIA COROMOTO DIAZ EREU y así se declara.
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: con Lugar la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, y en consecuencia téngase entendido que, ALI JOSE DIAZ CONTRERAS, convivió en unión concubinaria con la ciudadana, DILIA COROMOTO DIAZ EREU, antes identificados, desde el 27 de Febrero de 1.983, hasta el día 08 de Octubre de 1.995, fecha en que falleció la referida ciudadana. Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio como lo son: Derechos Patrimoniales y Sucesorales. No hay condenatoria dada la naturaleza de la acción intentada.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 129-10, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario Titular

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR