REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, trece de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-M-2009-000011

DEMANDANTE: ESTHER MILLANO DE ROA
(Rep. ALDO TESCARI OSORIO)

DEMANDADA: INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.
(Rep. FREDDY FIGUEROA MORILLO)

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2.009, por el profesional del Derecho ALDO TESCARI OSORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.434, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ESTHER MILLANO DE ROA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.633, de este domicilio, en el cual demanda a la sociedad de comercio “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, de fecha 28 de Julio de 1.994, con domicilio en esta ciudad de Carora, Estado Lara, representada por el ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.856.316, por Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que no ha sido posible obtener el pago de la letra vencida, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CICUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00), es por lo que procede a demandar dicho pago, más los intereses de mora generados desde la fecha de vencimiento hasta su total y definitiva cancelación, las costas y costos del proceso y la correspondiente corrección monetaria o indexación para compensar la pérdida o depreciación monetaria, estimando la acción en la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 312.500,00). Solicitó se decretare medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa (folios 02-08).
Admitida la demanda en fecha 10 de Junio de 2.009, se ordenó la intimación de la demandada y a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada se le requirió la consignación de copia certificada del documento de propiedad del inmueble (folio 9). En fecha 18/09/2009 comparece el representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A. y se da por intimado (folio 11). En fecha 30 de Septiembre de 2009, estando dentro del lapso para formular oposición, comparece el ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, titular de la cédula de identidad º 7.856.316, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A. y en nombre de su representada y hace formal oposición al decreto intimatorio, tal como se desprende del folio 26 y en fecha 13-10-09, el demandado da contestación a la demanda mediante escrito cursante a los folios 26 y 27 en el cual desconoce en su contenido y firma la Letra de Cambio que da origen a la presente demanda, manifestando que jamás su representada ha celebrado negocio jurídico alguno con la demandante ni contraído obligación alguna de pago a su favor, por lo que el anterior Presidente jamás firmo u otorgó hojas o letras de cambio en las que reconociera obligaciones dinerarias a favor de la demandante, en virtud de lo cual lo tachó de falsedad y a todo evento niega y desconoce la firma cuya autoría se le atribuye al anterior Presidente. Alegó además que el presente procedimiento no es más que una farsa o concierto fraudulento por parte de la demandante. Alegó el demandado como defensas perentorias que el referido instrumento cambiario adolece de los requisitos contenidos en el numeral 6º del artículo 410 del Código de Comercio, desconociendo además la firma y su contenido, con especial énfasis por fraudulento. Finalmente niega y rechaza los hechos afirmados en el libelo, manifestando ser falsos los mismos. Acompañó a su escrito copias certificadas del acuerdo suscrito en el juicio de Partición de Bienes llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria en 13 folios útiles, documento privado (carta manuscrita remitida al Presidente de la demandada), en 05 folios útiles y las resultas de la Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en 75 folios útiles (folios 28-123). Por escrito de fecha 20-10-2009, la demandada consigna escrito de formalización de tacha y promueve la prueba de cotejo, señalando el instrumento indubitado (folio 125). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte demandada ejerció este derecho, promoviendo la no insistencia de la actora en relación a la Tacha anunciada e invocó el mérito favorable de autos. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 11/11/09 (folio 129 y 139). En fecha 13 de Enero de 2.010, el Tribunal a cargo de la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 12-02-2010 se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó Informes (folio 135).

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa a las partes en la presente causa, así como las normas generales y especiales a aplicar de la siguiente manera:

- La litis queda planteada conforme a los alegatos esgrimidos por las partes, en las oportunidades procesales establecidas al efecto. De conformidad con lo establecido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades previstas en la Ley ajustadas a derecho, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues este ciertamente está sometido a los principios de preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa, el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
Así el proceso judicial patrio esta sometido al principio de preclusión y por consiguiente, las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. En este sentido, éste Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley, son el acto de interposición del libelo de demanda y el acto de la contestación.
Las alegaciones de las partes deben ser efectuadas circunstancialmente y al hacerlo, deben prestar particular atención a las condiciones de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia se deben indicar todas aquejas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su ocurrencia. En consecuencia, los alegatos que se realicen en forma genérica no podrán ser objeto de prueba cuando no se indica el tiempo, lugar y modo, ya que atentaría contra el debido proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de sus pruebas. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Del análisis del libelo de la demanda y de la contestación al fondo de la misma se concluye que la pretensión de la parte actora es el cobro de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,oo) y sus accesorios, que constan en una Letra de Cambio librada en fecha 15 de Julio de 2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el Librado Aceptante “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.”, domiciliado en Carora, Estado Lara, representada por Lázaro de Jesús Figueroa Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.436.663. Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a ser demostrados por la parte actora quien no compareció a ningún acto del proceso ni por sí ni por medio de su apoderado. Conviene señalar que en cuanto a la solicitud del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora, la misma quedó condicionada por éste Tribunal al cumplimiento para su decreto de la consignación del documento de propiedad del inmueble objeto de la solicitud, verificándose durante todo el íter procesal que no se cumplió con tan importante requisito. Los hechos controvertidos que se establecen en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la perentoria contestación, revirtió la carga de la prueba al desconocer en su contenido y firma el documento fundamental en la presente acción.
Corresponde también a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo a la sentencia respecto a la defensa esgrimida por el demandado, consistente en el Ordinal 6º del artículo 410 del Código de Comercio.
PUNTO PREVIO
Es preciso que quien aquí se pronuncia, analice como Punto Previo respecto a la defensa perentoria interpuesta por la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio. En este sentido se aprecia que la Letra de Cambio opuesta carece de la legitimidad en cuanto al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. En otros términos, ¿como se llama esta persona a quien se refiere la Ley? Tomador o beneficiario de la Letra de Cambio. En nuestro ordenamiento procesal es un requisito esencial el que se indique el nombre del beneficiario, pues no existe la Letra de Cambio al portador. La Letra de Cambio tiene que ser necesariamente un título a la orden, y por lo tanto la ausencia de éste requisito también la convertiría en un título distinto. El título en el cual falte el requisito arriba enunciado no vale como tal Letra de Cambio y así lo determina la normativa contenida en el artículo 410 del Código de Comercio. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la Defensa Perentoria de Fondo interpuesta por la parte demandada FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A., asistido por el Abogado HUGO ZAMBRANO, consistente en la formalidad de la Letra de Cambio contenido en el ordinal 6º del artículo en referencia, señalándose como contenido de la letra “el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago”. Resuelto el Punto Previo, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo en los siguientes términos:
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIA Y SU MOTIVACION:
Cursa al folio ocho (8) original de Letra de Cambio marcada con la letra “A”, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,oo) librada en fecha 15 de Julio de 2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el Librado Aceptante “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.”, domiciliado en Carora, Estado Lara, representada por Lázaro de Jesús Figueroa Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.436.663; la cual constituye un documento privado donde la Libradora es la ciudadana ESTHER MILLANO DE ROA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 7.606.633, de este domicilio. No obstante, dicha documental privada fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada y en efecto considera quien aquí se pronuncia, el desconocimiento de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe ser desconocido dentro del lapso para la contestación de la demanda, tal como lo expresa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del procedimiento monitorio no puede observarse como una excepción, lo planteado en el mencionado artículo, por el contrario es criterio del máximo Tribunal de la República que la oportunidad para desconocerlo es la de la contestación, si se hace anticipadamente, es decir en el momento de la oposición al decreto intimatorio, este desconocimiento se tiene como formalmente opuesto ya que se estima realizado en forma adelantado pero validamente, en virtud del criterio jurisprudencial de que no existe extemporaneidad por anticipado sino únicamente por tardía, ya que se castiga la negligencia y no la diligencia, criterio éste que asumió el alto Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 24 de Abril de 1.998.
Ahora bien, por haber sido documentos desconocidos en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad de la litis contestación, le correspondía a la parte que los produjo, es decir el demandante, demostrar su autenticidad, a tal efecto debía promover la prueba de cotejo y en el caso subyudice no lo realizó, tal como lo señala claramente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez producido el desconocimiento, comenzaron a transcurrir de pleno derecho el derecho el lapso de ocho días de Despacho que establece el artículo 449 ejusdem, para que el accionante promoviera dicha prueba, sin que dentro de dicho lapso se presentare la demandante para hacer valer el instrumento privado, motivo por el cual la Letra de Cambio que constituía el documento fundamental de la acción que sustentaba la misma, quedó desconocida, en consecuencia .sin ningún valor probatorio, lo que conlleva fatalmente a tener que desechar dicho instrumento y declarar sin lugar la demanda incoada, Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria) interpuesta por el profesional del Derecho ALDO TESCARI OSORIO, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana ESTHER MILLANO DE ROA, contra la sociedad de comercio “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.” representada por el ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La Jueza Provisoria

Abg. ELIZBETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 124-2010, se publicó siendo las 12:00 m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR